¿Puede un agresor sexual ser profesor de su hijo/a? Sorpréndase, pero sí.
En el estado actual de nuestra legislación, una persona que haya sido condenada
como agresor sexual, en cualesquiera de sus variantes, una vez cumplida su condena,
puede ejercer las funciones de docente de menores de edad, en cualquier centro
educativo, deportivo o cultural, público o privado, de nuestro país. Más allá del deber
ético y moral que posee cualquier entidad de requerir a un solicitante informaciones
personales que persigan conocer sobre una persona su historial curricular, y
naturalmente, rechazar su contratación, legalmente no existe una prohibición en este
sentido. Dada la profunda importancia que supone velar por los derechos de nuestros
niños, niñas y adolescentes, cuya protección inicia en nuestra Constitución en sus
artículos 42, 55 y 56, respectivamente, la necesidad de imponer legalmente esta
inhabilitación resulta provechosa. Imprescindible para otorgar efectividad a la norma
suprema, carente muchas veces de ejecución práctica.
Es la propuesta legislativa No. 05910-2016-2020, depositada ante la Cámara de
Diputados el 6 de marzo de 2018 y actualmente se encuentra en el Senado de la
República para los fines de lugar. Verificamos algunos aspectos que aceptan un mejor
tratamiento y que proponemos. El título resulta extenso: “Proyecto de Ley que crea el
Régimen de Inhabilidades para ejercer profesiones, oficios y empleos relacionados con
la educación, orientación, cuidado e instrucción de menores de edad y personas con
condiciones especiales”. De lege ferenda, “Ley de Inhabilitación por Delitos Sexuales”
supone un titulado más adecuado.
Sobre los aspectos de fondo, algunos puntos merecen una observación más detenida.
En primer lugar, la naturaleza del artículo cuatro es de carácter cerrado cuando se
refiere a la inhabilitación producto del tipo de violación legal cometida. Once escenarios
que, si bien conglomeran el grueso de las violaciones más delicadas, deja espacios a
otros tipos y formas de violaciones legales que también deberían conllevar una
inhabilitación. Solo citando un ejemplo, el numeral diez incluye aquellos condenados
por “Pornografía con personas menores de dieciocho años”, en cuyo caso debió
incluirse cualquier tipo de pornografía, sin más limitaciones.
En segundo lugar, se establece en el artículo nueve la realización de un registro de la
sentencia condenatoria en un plazo de tres días contados a partir de la emisión de la
misma, pero no se establece ninguna sanción administrativa en dicho enunciado ante
su incumplimiento. Parece una omisión simple pero no lo es, de cuya inobservancia
resultarían daños inimaginables.
Finalmente, habría que establecer una mayor precisión en las causales de las
inhabilitaciones. Tanto el artículo cuatro como cinco del proyecto las enumeran, sin
embargo, de una interpretación estricta de los mismos, vemos que en realidad los del
numeral cuatro suponen una inhabilitación, y los del numeral cinco, una proposición a
tales fines, salvo las del párrafo cuarto, que sí precisa sobre la necesidad de la
existencia de una sentencia condenatoria previa para la posibilidad de una
inhabilitación. Ambos enunciados admiten ser conjugados y así el listado sería más
amplio y preciso.
Otro debate que debe presentarse es el de la constitucionalidad y/o viabilidad legal de
una norma que busca limitar el derecho al trabajo que posee toda persona, aun luego
de cumplir condena, cuya facultad encuentra igualmente su base en nuestra
Constitución en el artículo 62. Estaríamos en la necesidad de verificar cada caso
concreto para evitar posibles violaciones constitucionales, aunque, en términos
generales, entendemos que, de la ponderación de ambos derechos constitucionales,
debe prevalecer los que protegen los derechos de nuestros niños, niñas y
adolescentes, sobre todo, porque la norma no persigue eliminar el derecho al trabajo
que posee toda persona, incluidos los que hayan cumplido condena, sino limitarlo a los
casos anteriormente expuestos.
Las bondades de esta propuesta legislativa, de lectura fácil y comprensible, le merece
ser incluida como nueva pieza legislativa en nuestro ordenamiento interno. Ahora que
se encuentra en proceso de estudio por parte del Congreso Nacional, sería sumamente
provechoso que alrededor de la misma se genere un debate público de ideas y puntos
de vistas que busque alimentarla. Un análisis holístico sobre la misma es requerido,
donde participen expertos de la conducta humana, asociaciones a fines, médicos,
sociólogos y por supuesto, educadores y juristas, que robustezcan dicha normativa en
beneficio de nuestra sociedad. La aplaudimos.
Juan Y. Musa Abréu
www.mgabogados.com.do