Ley de Inhabilitación por Delitos Sexuales

Ultima Actualización: martes, 09 de junio de 2020. Por: Juan Yamil Musa

por: Juan Yamil Musa

 

 

¿Puede un agresor sexual ser profesor de su hijo/a? Sorpréndase, pero sí.

 

En el estado actual de nuestra legislación, una persona que haya sido condenada

como agresor sexual, en cualesquiera de sus variantes, una vez cumplida su condena,

puede ejercer las funciones de docente de menores de edad, en cualquier centro

educativo, deportivo o cultural, público o privado, de nuestro país. Más allá del deber

ético y moral que posee cualquier entidad de requerir a un solicitante informaciones

personales que persigan conocer sobre una persona su historial curricular, y

naturalmente, rechazar su contratación, legalmente no existe una prohibición en este

sentido. Dada la profunda importancia que supone velar por los derechos de nuestros

niños, niñas y adolescentes, cuya protección inicia en nuestra Constitución en sus

artículos 42, 55 y 56, respectivamente, la necesidad de imponer legalmente esta

inhabilitación resulta provechosa. Imprescindible para otorgar efectividad a la norma

suprema, carente muchas veces de ejecución práctica.

 

Es la propuesta legislativa No. 05910-2016-2020, depositada ante la Cámara de

Diputados el 6 de marzo de 2018 y actualmente se encuentra en el Senado de la

República para los fines de lugar. Verificamos algunos aspectos que aceptan un mejor

tratamiento y que proponemos. El título resulta extenso: “Proyecto de Ley que crea el

Régimen de Inhabilidades para ejercer profesiones, oficios y empleos relacionados con

la educación, orientación, cuidado e instrucción de menores de edad y personas con

condiciones especiales”. De lege ferenda, “Ley de Inhabilitación por Delitos Sexuales”

supone un titulado más adecuado.

 

Sobre los aspectos de fondo, algunos puntos merecen una observación más detenida.

En primer lugar, la naturaleza del artículo cuatro es de carácter cerrado cuando se

refiere a la inhabilitación producto del tipo de violación legal cometida. Once escenarios

que, si bien conglomeran el grueso de las violaciones más delicadas, deja espacios a

otros tipos y formas de violaciones legales que también deberían conllevar una

inhabilitación. Solo citando un ejemplo, el numeral diez incluye aquellos condenados

por “Pornografía con personas menores de dieciocho años”, en cuyo caso debió

incluirse cualquier tipo de pornografía, sin más limitaciones.

En segundo lugar, se establece en el artículo nueve la realización de un registro de la

sentencia condenatoria en un plazo de tres días contados a partir de la emisión de la

misma, pero no se establece ninguna sanción administrativa en dicho enunciado ante

su incumplimiento. Parece una omisión simple pero no lo es, de cuya inobservancia

resultarían daños inimaginables.

Finalmente, habría que establecer una mayor precisión en las causales de las

inhabilitaciones. Tanto el artículo cuatro como cinco del proyecto las enumeran, sin

embargo, de una interpretación estricta de los mismos, vemos que en realidad los del

numeral cuatro suponen una inhabilitación, y los del numeral cinco, una proposición a

tales fines, salvo las del párrafo cuarto, que sí precisa sobre la necesidad de la

existencia de una sentencia condenatoria previa para la posibilidad de una

inhabilitación. Ambos enunciados admiten ser conjugados y así el listado sería más

amplio y preciso.

Otro debate que debe presentarse es el de la constitucionalidad y/o viabilidad legal de

una norma que busca limitar el derecho al trabajo que posee toda persona, aun luego

de cumplir condena, cuya facultad encuentra igualmente su base en nuestra

Constitución en el artículo 62. Estaríamos en la necesidad de verificar cada caso

concreto para evitar posibles violaciones constitucionales, aunque, en términos

generales, entendemos que, de la ponderación de ambos derechos constitucionales,

debe prevalecer los que protegen los derechos de nuestros niños, niñas y

adolescentes, sobre todo, porque la norma no persigue eliminar el derecho al trabajo

que posee toda persona, incluidos los que hayan cumplido condena, sino limitarlo a los

casos anteriormente expuestos.

Las bondades de esta propuesta legislativa, de lectura fácil y comprensible, le merece

ser incluida como nueva pieza legislativa en nuestro ordenamiento interno. Ahora que

se encuentra en proceso de estudio por parte del Congreso Nacional, sería sumamente

provechoso que alrededor de la misma se genere un debate público de ideas y puntos

de vistas que busque alimentarla. Un análisis holístico sobre la misma es requerido,

donde participen expertos de la conducta humana, asociaciones a fines, médicos,

sociólogos y por supuesto, educadores y juristas, que robustezcan dicha normativa en

beneficio de nuestra sociedad. La aplaudimos.

 

Juan Y. Musa Abréu

www.mgabogados.com.do