El 15 de octubre
del pasado año, mediante la Ley No. 544-14, República Dominicana aprobó una
importantísima ley que regula las relaciones privadas entre dominicanos y
extranjeros en materia civil y comercial. Se trata de la denominada ¨Ley de
Derecho Internacional Privado¨, la cual, en noventa y ocho artículos, regula
diferentes aspectos ligados al Derecho Privado.
La Ley de
Derecho Internacional Privado se extiende hacia temas procesales,
contractuales, laborales, Derechos del Consumidor, ámbito probatorio, entre
otros. No es un instrumento que haya sido concebido sobre la base de regular
específicamente una determinada área con preponderancia sobre otra, aunque, es
preciso señalar que el aspecto procesal sobresale de las restantes.
Anteriormente,
las relaciones privadas de carácter internacional entre dominicanos y
extranjeros, con vinculaciones civiles y/o comerciales en territorio
dominicano, básicamente, se regulaban mediante el Código Civil vigente y del
Código de Bustamante del 13 de diciembre de 1928, el cual se conformó en el
Sexto Congreso Panamericano efectuado en Cuba el 13 de febrero de 1928, siendo
adoptado por la mayoría de los países participantes.
Resultando obsoleta,
por el paso del tiempo, estas regulaciones jurídicas inter partes entre nuestros
nacionales y extranjeros en materia civil y comercial, se tornaba imperativo la
adquisición por República Dominicana de un nuevo, fresco y eficaz instrumento
que actualizara estas regulaciones.
Esta Ley se
corresponde con la realidad internacional que nuestro país viene viviendo desde
hace, digamos, al menos quince años. De manera afianzada, República Dominicana
aumenta día tras día la cantidad de comercio internacional que establece con
socios empresarios en aguas extranjeras, no solo en materia de exportación e
importación de bienes, sino, en la captación de inversión extranjera en
territorio dominicano. Las bondades del crecimiento dominicano se han sucedido
gracias a esta dualidad, que ha
permitido consolidarnos como principal economía de Centroamérica y el Caribe. Por
ello, una regulación jurídica de la mano con esta realidad, era precisa.
Del ámbito
procesal existen dos artículos que merecen nuestra atención.
El artículo
nueve destaca una importancia vital para el ejercicio pleno de los derechos de
los extranjeros, el hecho de que se estableciera, claramente, que los mismos
tendrán acceso a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad con los
nacionales y gozarán del derecho a una tutela judicial efectiva. Ciertamente, se
trata de puntualizar sobre la debatida fianza judicatum solvi, que se refiere a la fianza que deberán presentar
los extranjeros accionantes principales en justicia o intervinientes
voluntarios. Dicha fianza es
improcedente hoy día, por lo siguiente: en primer orden, esta fianza,
establecida mediante los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil,
y posteriormente en el artículo 4 de la ley 845 de 1978, que enmienda el
artículo 16 del Código Civil, una vez firmado y ratificado el Código de
Bustamante, quedaron derogadas, ya que el artículo 383 reza: ¨No se hará distinción entre nacionales y
extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza
para comparecer en juicio¨. Al tratarse de un Tratado Internacional, posee
un rango paralelo al de la Constitución, por lo que cualquier ley adjetiva que
le adverse es nula. En segundo lugar, y habiendo sido siempre un principio
constitucional la tutela judicial efectiva, tras la entrada en vigencia de la
Constitución del 26 de enero de 2010, el artículo 69 en toda su extensión no
deja lugar a dudas de que dicho derecho alcanza a los extranjeros. Así, no
solamente proviene en improcedente, sino, además, en inconstitucional.
Recordemos, además, que por vía adjetiva el criterio de la fianza judicatum solvi, incluso antes de la
entrada en vigencia de la Constitución del 2010, ya demostraba dejar atrás esta
malsana limitación en nuestro sistema de justicia, cuando la Ley 479-08, denominada Ley General de
Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,
incluyó la eliminación de esta fianza. Y no es casualidad, que una ley con carácter
comercial sea la que iniciara esta rectificación legislativa, hoy confirmada.
Llama la
atención, por otro lado, cierta ambigüedad en el artículo nueve de la Ley de
Derecho Internacional Privado. Este artículo o ¨foro de competencia no conveniente, forum non conveniens¨,
establece dos excepciones donde los tribunales dominicanos pueden abstenerse de
conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del
territorio dominicano, cuando (citamos): ¨deban
practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y
sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas
en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante los tribunales
dominicanos; y 2) Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor
apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el
extranjero.¨ Resulta sorprendente que este mismo articulado, establezca dos
excepciones para la abstención del conocimiento de un juicio, sin establecerse
y se abandone, sin más, la búsqueda de una solución justa para el caso en tales
casos. ¿De manera que la búsqueda de la verdad de los hechos, principal tarea
del sistema judicial, simplemente, se abandona a la mejor de las suertes de las
partes? Es un artículo que da apertura a la abstención de los procesos bajo
alegatos no muy robustos. Un carácter mucho más restrictivo y limitante del
mismo se hubiese deseado. Es cierto que existen imposibilidades financieras y
materiales para obtener pruebas dentro de los procesos, pero no debe
constituirse esta imposibilidad en una apertura a que los jueces puedan
abstenerse de conocer el fondo, bajo la sombrilla de la incompetencia
territorial. En realidad, no se trata de la incompetencia de los tribunales
dominicanos en este caso, como se titula el capítulo al que pertenece el articulado,
sino de la facultad otorgada al juez, de que ante la onerosidad de las pruebas,
éste pueda abstenerse de dilucidar el fondo.
En sentido
general, es un valioso avance que contemos con esta nueva Ley de Derecho
Internacional Privado. República Dominicana avanza en materia legislativa con
ella, y nos posiciona a la vanguardia en materia civil y comercial. En una
siguiente entrega nos referiremos sobre otros aspectos de esta nueva ley.