Regulación de los Administradores de Sociedades Comerciales

Ultima Actualización: domingo, 03 de marzo de 2013. Por: Juan Yamil Musa

Hoy día, el desenvolvimiento económico de las empresas ha ido creciendo de manera vertiginosa.

La Responsabilidad de los administradores de Sociedades de Capital es uno de los temas de mayor interés en la actualidad. La importancia que posee el estudio de dicho tema, y de los problemas que presenta el conflicto de interés en la autocontratación, supone uno-sino el más característico- de los deberes de lealtad que debe el administrador para con la sociedad.
 
Hoy día, el desenvolvimiento económico de las empresas ha ido creciendo de manera vertiginosa. Las empresas son concebidas como entes económicos de suma importancia, ya que estas cada día más influyen de manera directa al desarrollo de las sociedades, puesto que el mercado necesita de estas para su desempeño. En ese tenor, el derecho se ha visto en la necesidad de regular de manera precisa y eficaz los supuestos en que el administrador, principal encargado de llevar el destino de las empresas, tenga una actitud siempre acorde con las buenas costumbres y la buena fe, ya que el accionar de estos dependientes no solamente puede causar problemas a lo interno de la estructura empresarial, sino que la magnitud de los daños que pueden derivarse de una violación de parte suya hacia la ley alcanza también a terceros, acreedores, y a la sociedad en general.
 
En los últimos tiempos, las cuestiones relacionadas con el desenvolvimiento de los gobiernos de las sociedades de capital también han tenido relevancia sobre los gobiernos de sociedades cotizadas. Así, inicialmente han servido para estos fines los informes y recomendaciones creadas en Estado Unidos de Norteamérica, con el Model Bussines Corporation Act, Corporate Director’s Guidebook, así como también los redactados posteriores a los años 70, los Principles of Corporate Governance,: Analysis and Recomendations creados por el American Law Institute; en el caso de Gran Bretaña, Informe Cadbury de 1992, Informe Greenbury de 1995 e Informe Hampel de 1998; y Canadá, con el Guidelines for Improved Corporate Governance, de mayo y diciembre de 1994. 
 
   En el caso que se refiere al Derecho Europeo, han sido diversas las legislaciones que han regulado los aspectos relativos a las actuaciones de los administradores, y a las teorías del buen gobierno corporativo en general. En el caso de Francia, sucedió con el llamado Informe Viennot. En el caso de España, tanto el Informe Olivencia como el Informe Aldama se han encargado de realizar estas recomendaciones. En todo caso, las propuestas hechas tienen la finalidad de mejorar de manera significativa el desempeño de las empresas, estableciendo así una mayor vigilancia y un mayor control sobre las actividades desarrolladas por los administradores, consejeros, etc., donde se regulan las funciones, composiciones y el funcionamiento de los aparatos internos. Otras legislaciones como la alemana y la italiana también se han encargado de legislar sobre estos asuntos particulares.
 
   Vemos así como los diferentes países, pertenecientes tanto a similares familias jurídicas como distintas, se han dedicado a regular, a legislar, de una manera constante en el tiempo, con la finalidad de dar cabida cada vez más a las nuevas cuestiones que se plantean a lo interno y externo de las compañías, gracias al desarrollo económico de los últimos años. 
 
En el caso de la República Dominicana, los artículos comprendidos entre el 25 y 30, ambos inclusive, de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08 y sus modificaciones legislativas, se refieren sobre los administradores y los representantes de las sociedades comerciales.  De manera central, el artículo 28 expresa: “Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros.”   
 
Dada la escasa presencia legislativa que posee la regulación de los administradores de sociedades de capital en nuestro país, y la nula evolución sobre el tema desde el punto de vista doctrinal, se hace preciso que nuestras fuerzas vivas, conjuntamente con nuestros legisladores, se aboquen a realizar un desarrollo significativo, similar al que otros países como las ya citados en el cuerpo de la presente entrega han realizado.
 
Es una oportunidad para realizar una relación tripartita que opere en beneficio de nuestra sociedad, donde nuestras empresas, nuestros legisladores y nuestros juristas desarrollen y amplíen la regulación legislativa sobre los administradores de sociedades de capital.  La responsabilidad de los administradores, el deber de lealtad, los conflictos de intereses por autocontrataciones, los deberes de diligencia, entre otros importantes temas que envuelven a los administradores, deben poseer un estudio más profundizado y especializado que favorezca a la sociedad en sentido general.  El desarrollo económico de nuestro país en los últimos años así lo exige.