Aspectos relevantes del acceso a la información pública.

Ultima Actualización: miércoles, 31 de julio de 2019. Por: Victor Mena Graveley

Somos de opinión de que el acceso a la información pública es un derecho de titularidad para todos los hombres sin ninguna distinción de género, etnia, sexo, creencia religiosa y afiliación política.

El artículo 49.1 de la Constitución establece el derecho a la información pública en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.

El artículo 1 de la ley 200-04 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal…”

Interpretando ambos enunciados o textos jurídicos, el acceso a la información pública es un derecho fundamental de toda persona para acceder a las informaciones que la administración pública ha producido, también para exigir transparencia a la administración pública, prevenir el secretismo de las decisiones públicas y erradicar la corrupción administrativa, siendo a la vez una regla con su consecuencia jurídica. También es un deber por parte del Estado de entregar la información pública a cualquier ciudadano que lo solicite. Es lo que denominamos la triple dimensión del derecho de acceso a la información pública.

Análisis del derecho al acceso a la información pública.

En el acceso a la información pública se conjugan dos conceptos básicos que también son propios de los derechos fundamentales: El subjetivo y objetivo.

Subjetivo porque el derecho a la información es inmanente a todas las personas, toda vez, de que el artículo 1 de la Ley 200-04 sobre Acceso a la Información Pública establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal….

Somos de opinión de que el acceso a la información pública es un derecho de titularidad para todos los hombres sin ninguna distinción de género, etnia, sexo, creencia religiosa y afiliación política; un derecho subjetivo, inmanente e inherente que puede ser usado por su titular para enfrentarlo al Estado o a particulares que suspendan de manera arbitraria dicho derecho.

Además, es parte del derecho objetivo, pues es una obligación del estado facilitar la obtención de las informaciones producidas y generadas por la administración pública. Y es un derecho colectivo pues posibilita a asociaciones de clase a intervenir mediante control.

En la esfera de las decisiones públicas, los ciudadanos tienen derecho a participar y formar conciencia de cómo y en qué la Administración Pública utiliza la información, en razón, de que ha sido creada a través del pago de impuestos por los contribuyentes. Por eso el derecho a la información pública debe servir de base a un verdadero control ciudadano. Además, significa un aspecto propio de la democracia participativa dentro de una democracia participativa.

La obligación del estado es entregar una información que sea veraz, completa, adecuada y oportuna.

El acceso a la información pública como todo derecho fundamental puede ser limitado por el legislador siempre respetando el contenido esencial y el principio de razonabilidad como dispone el imperio del artículo 74.2 de la Constitución.

De esas restricciones se desprende que el contenido básico o esencial del derecho fundamental de acceso a la información pública no sea alterado haciendo indisponible el ejercicio de esa facultad. Entendemos que del contenido esencial subyace una serie de valores esenciales como la dignidad humana, libertad general que no pueden ser desarticulados. Además, dichas limitaciones de ningún modo pueden ser irrazonables.

Surgen así, las restricciones al acceso a la información pública, pues como dice Norberto Bobbio: “la única regla sin excepción es que no existen reglas sin excepciones”, que en la Ley 200-2004 están contenidas en el artículo 17 mediante supuestos claros, precisos, limitativos y taxativos (numerus clausus). En resumidas cuentas podemos enumerar algunas: 1) Aquella información clasificada de seguridad nacional por el principio de reserva de ley; 2) Que el acceso a la información pública pueda afectar las relaciones internacionales del país; 3) Que la divulgación de la información pueda hacer peligrar la estrategia procesal de la administración en un caso judicial en curso; 4) cuando se vea afectado el éxito de una medida administrativa con la divulgación de la información; 5) Cuando la información pueda perjudicar el sistema bancario o financiero; y 6) Cuando pueda lesionar la vida privada o la intimidad de las personas, entre otras. Por tanto, la restricción podría operar si existe envuelto un interés preponderante de naturaleza pública o privada.

De dichas excepciones podemos clasificar las que pueden ser rechazadas por preservar principios superiores, de aquellas que pueden suspenderse la entrega hasta que la causa contingente sea superada.

Cabe señalar que aquellas restricciones de la información pública que preservan principios superiores, como aquella información sensible que pudiera afectar la seguridad nacional tampoco estará sujeta a un secretismo permanente, toda vez de que, al ser clasificada por la Ley, pudiera en un futuro la información reservada ser levantada para ponerla a disposición del público. Por eso es propicio recomendar la aprobación de una ley de clasificación de información que establezca plazos en el tiempo y una tipología de datos y documentos que habrán de ser puestos a reserva como la Ley Freedom of Information Act (FOIA).

Otra clasificación tiene que ver con la de los intereses públicos y privados preponderantes. Dicha clasificación va referida a si la información es pública o puede afectar intereses privados, como la intimidad y privacidad de las personas.

Dichas restricciones no son enunciativas sino restrictivas según las exigencias del artículo 17 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y su fundamento tiene que ver con el 74. 2, de que los derechos fundamentales pueden ser solo regulados por ley a condición de que no afecten el contenido esencial y trastoquen el principio de razonabilidad. De manera que lo restrictivo es una condición derivado del principio de reserva de Ley.

Procedimiento.

El acceso a la información pública se presenta mediante una solicitud sencilla, puesto que en esta materia prevalece el más amplio acceso, de manera, que cualquier ciudadano pueda instruirse del comportamiento de la administración pública sin muchas formalidades.

La legitimación activa es sumamente amplia, lo que implica que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

Ese criterio de la ley y de la constitución ha sido ratificado mediante el precedente del TC/0341/15 de fecha 9 del mes de octubre del año 2015, que establece:

“De lo expuesto, resulta comprensible diferenciar la calidad requerida para actuar en nombre de un partido político con la calidad requerida para solicitar información pública a título propio, ya que toda persona tiene derecho a solicitar las informaciones públicas enunciadas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública….

Más adelante sigue diciendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional:

“Es por lo anterior que el accionante, al igual que cualquier ciudadano sí tiene derecho a requerir a CORAPLATA las informaciones sobre fondos públicos que administra conforme lo establece la Ley núm. 200-4, General sobre Libre Acceso a la Información Pública. En ese sentido, consideramos que, en la especie, el tribunal de amparo interpretó correctamente la indicada ley y que CORAPLATA debió entregar las informaciones requeridas por el señor Zacarías Ripoll Santana.”

Fíjese como el Tribunal Constitucional y el tribunal de primera instancia que conoció del amparo realizan una interpretación extensiva del concepto de persona para solicitar acceso a la información pública, de manera que toman en cuenta el carácter subjetivo e inmanente del derecho fundamental de acceso a la información pública.

La solicitud debe contener el nombre completo del solicitante y calidades que realiza la gestión; identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere; identificación de la autoridad pública que posee la información; motivación de las razones por las cuales requieren los datos e informaciones solicitadas y lugar o medio para recibir notificaciones.

Las instituciones públicas del sector público centralizado y descentralizado deberán tener una oficina especializada para el acceso a la información pública. Además, el acceso a los datos y documentación de carácter público, como dijimos en párrafos anteriores, las instituciones públicas deben facilitar el acceso más amplio a los ciudadanos a procurarse información, de manera, pues, que si se da la hipótesis de que si una persona deposita la solicitud ante un departamento u oficina que no es competente para otorgar la información deberá enviar dicha petición a la oficina correspondiente según el párrafo II, del artículo 7. Además, el acceso a la información pública es gratuito y para satisfacer tal requisito la administración puede colgar en la web una página de internet en ese sentido.

Una vez recibida la solicitud, la administración tiene la obligación de satisfacerla o restringirla dentro de un plazo de quince días hábiles mediante un escrito. Si por el contrario surgen circunstancias o por la complejidad de la documentación solicitada no se pudiera presentar dentro del plazo indicado, la administración debe comunicarlo al solicitante mediante un escrito, abriéndose un único plazo adicional de 10 días.

Hay violación al acceso a la información si la administración no otorga la documentación en el tiempo indicado. Eso constituye una denegación de dicho derecho que pudiera ser atacado mediante la vía de la acción de amparo ya que se trata de un amparo en cumplimiento.

También hay conculcación al derecho de acceso a la información pública cuando la administración informa al solicitante mediante escrito que restringe el acceso a la información pública pero no lo motiva o fundamenta.

En esa misma línea de pensamiento se pronuncia la doctrina, pues en opinión de Basterra (2006), “la vía de acción de amparo quedará expedita ante el incumplimiento de la oficina requerida en dos supuestos: 1) en caso de que vencido el plazo para contestar la solicitud la oficina requerida no lo hiciera; 2) cuando la oficina requerida denegase la información solicitada y no fundamentase dicha denegatoria. (p.197)

Ese es el mismo criterio elegido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, pues mediante precedente TC/0237/13 se ha pronunciado en el sentido:

“en torno a las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución.

Dicha motivación, en ningún modo debe transcribir los enunciados normativos referente a las restricciones porque si fuera así bastaría la administración usar ese ardid para rechazar todas las solicitudes de acceso a la información pública. Además, el Tribunal Constitucional ha establecido un test de motivación válido para casos semejantes en su sentencia TC/0009/12 de fecha once de febrero del año 2013, que indica que la motivación debe evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas…”

Esto subvertiría el principio de publicidad de las decisiones y abriría la vía del amparo para poder restablecer el derecho fundamental de acceso a la información pública que ha sido puesto en entredicho.

 

Conclusiones.

 

Somos de opinión de que se debería legislar para ampliar la ley de acceso a la información pública, de manera que pueda garantizarse mayor transparencia y seguridad jurídica en la declaratoria de reserva de información sensible. Sugerimos que tome como referencia la Freedom of Information Act (FOIA) de Estados Unidos.

También entendemos de que la falta de motivación de las restricciones o dejar pasar los plazos por parte de la administración conlleva a una denegación implícita del acceso a la información pública lo que debería sancionarse con la destitución de la función pública por parte de los funcionarios que incurrieron en ese comportamiento antijurídico.

Si queremos una sociedad más empoderada el mejor instrumento para alcanzar un demos reforzado es construir una democracia deliberativa es a través del acceso a la información pública.

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