Ley de Suspensión de Garantías

Ultima Actualización: sábado, 13 de febrero de 2021. Por: Jesús María Suero Álvarez

Por Jesús María Suero Álvarez

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Durante su intervención en el Consejo Nacional de la Magistratura, el juez José Alejandro Vargas, afirmó, que en el país no hay legislación que permita sancionar a una persona por violación al toque de queda, y que se debe legislar para sancionar a los que violenten dicha medida, si aceptamos su declaración al pie de la letra, parecería que el juez tiene razón de forma absoluta, pero no es así, por lo siguiente.

El toque de queda al que se refiere el magistrado, es de carácter sanitario, ha sido dictado en un estado de excepción en la modalidad de emergencia, para prevenir y controlar una enfermedad transmisible, en consecuencia, quien incumpla las reglas de salubridad acordadas por las autoridades en tiempo de epidemia o contagio, puede ser sancionado con pena de prisión y multas de conformidad a la ley general de salud y al código penal dominicano. (Ver artículos 153 de la ley No.  42-1, artículos 309 y 475 numeral 25 del código penal, y la ley No 12-07 sobre multas y sanciones).

Las declaraciones ofrecidas por el magistrado, se centralizan en el  toque de queda, sin ir más allá del porqué de la disposición, sin reparar, de que esta medida es en sí una sanción, por ser una limitación a la garantía de la libertad de tránsito que tienen todos los ciudadanos, es una de las suspensiones de las que puede disponer un gobierno al declararse un estado de excepción, en ese sentido, además de lo indicado anteriormente, quien no cumple con el toque de queda, por ese simple hecho, puede ser  aprehendido por las fuerzas policiales o los cuerpos de seguridad.

Las personas que violentan un toque de queda, pueden ser arrestada sin la necesidad previa de una orden motivada y escrita de un juez competente, su detención no se puede considerar ilegal, ni arbitraria, es decir, que en estos casos, no es necesario cumplir con las formalidades del arresto, una vez la persona arrestada, debe ser puesto a disposición de la justicia en el plazo constitucional del arresto.

El apresamiento, de quien no cumple con el toque de queda, se justifica y se sanciona por las reglas higiénicas y de sanidad, por considerar a la persona que infringe el toque de queda, como un factor de peligro, que pone en riesgo a la comunidad, con esta medida, también se persigue facilitar el trabajo de las autoridades de salud, para un mejor control y prevención de una enfermedad transmisible, con la finalidad de restablecer el orden social.

Las constituciones modernas y democráticas, le han otorgado la facultad a los gobiernos para declarar los estados de excepción, en aquellas circunstancias en las que la supervivencia del Estado mismo se puede ver gravemente comprometida, con la potestad para los gobiernos, de decretar, temporalmente, la suspensión de ciertas garantías de los derechos fundamentales de las personas, hasta tanto la situación que generó el estado de excepción se mantenga.                                                                       

Ese mecanismo de la suspensión de las garantías fundamentales, se utiliza generalmente, para el manteniendo del orden público, con la finalidad de  garantizar la seguridad de la Nación, proteger la integridad del territorio, de la soberanía nacional y la seguridad ciudadana, bajo esa premisa, se le debe poner límites al gobierno, para que no suspendan arbitrariamente garantías individuales más allá de la necesidad que se pretende resguardar, y para que estas circunstancias no sean enarboladas de forma caprichosas, ni tomadas como caldo de cultivo por autoridades con ínfulas trujillistas. 

Para evitarnos los sobresaltos, se hace urgente y  necesario una ley de suspensión de garantías, donde se establezca de forma clara los parámetros por los que debe regirse el gobierno, frente a los derechos reconocidos de los particulares, en los distintos estados de excepción, para que se defina la forma en que deben suspenderse los derechos fundamentales, que autoridad debe decretar la suspensión, ya que nuestra constitución no lo define, tampoco indica una suspensión implícita al momento de decretar el estado de excepción.

El espíritu de nuestra Constitución, es que la suspensión de las garantías fundamentales de las personas, debe ser decretada al mismo tiempo de declarar un estado de excepción, en el estado actual de nuestra carta magna y en la ley orgánica No. 21-18 del 4 de junio de 2018 sobre regulación de los estados de excepción, existen las mismas lagunas, esta ley orgánica, sólo regula el procedimiento para la obtención o declaración de los estados de excepción, no así, la forma en que deben suspenderse los derechos fundamentales,  estas incertidumbres justifican la creación de una legislación, en eso el magistrado José Alejandro Vargas, tiene toda la razón.