Las órdenes de protección

Ultima Actualización: lunes, 07 de septiembre de 2020. Por: Victor Mena Graveley

Por: Víctor Mena

La violencia de género e intrafamiliar están

tipificadas en los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal. Ambas modalidades

delictivas fueron introducidas al Código Penal, a través de la Ley 24-97,

siendo un paso de avance y un instrumento propicio para erradicar la lacra

social de la cultura machista. Además, la citada legislación, se inspiró en la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la mujer.




Por consiguiente, es importante destacar que la Ley 24-97

trae consigo la posibilidad de que la autoridad judicial intervengan inmediatamente

para evitar que se produzca un daño inminente e irreparable provocada por

violencias de género e intrafamiliar, como en la especie sería: la reiteración

de violencias por parte del agresor, que en el peor de los casos, podría

provocar la muerte de su víctima. Esa forma de intervención son las denominadas

órdenes de protección consagradas en el artículo 309-6 del Código Penal,

modificado por la Ley de 24-97.




El citado artículo dispone de varias modalidades de órdenes

de protección, según al sujeto que se le aplique o la naturaleza del derecho

limitado envuelto: Orden de abstenerse de molestar a la expareja, cónyuge,

etc..; orden de desalojo; embargos de bienes; ingreso de la víctima en una casa

de acogida para su protección, etc...




Las órdenes de protección son sinónimas de medidas de

precautorias y su imposición debe ser dictada por un juez (Artículo 309-6 del

Código Penal), pues toda intervención que limite la libertad de las personas debe

pasar por control jurisdiccional, ya que el juez, le corresponde dictaminar la

procedencia o no de la medida partiendo de criterios de razonabilidad y

necesidad. Quedando descartada las órdenes de protección provisionales impuestas

por el Ministerio Público por su manifiesta ilegalidad.




Dado su carácter preventivo, el juez para imponer una

orden de protección siempre debe verificar la probabilidad que el agresor reitere

violencias, dado que este tipo de violencias se sustenta en un patrón de

conducta que supone una serie de violencias psicológica, verbal y material y no

hechos aislados, que de continuar podría derivar en un mal mayor, como la

muerte de la víctima.




Su aplicación debe ser por el tiempo estrictamente

necesario, es decir, su imposición no debe ser indefinida. De manera que si las

causas que originaron la imposición de la orden de protección desaparecen se

levantaría. Por lo que esta medida cautelar se sustenta en un criterio de

provisionalidad.




La violación por el supuesto agresor a la orden de

protección llevaría a la agravante de violencia de género o intrafamiliar que

se castigaría con una pena de 5 a diez años de reclusión mayor.




Esas medidas corresponden a la tutela judicial diferenciada

porque corresponden a una forma de intervención sumaria, rápida y efectiva para

proteger a víctimas en situaciones de vulnerabilidad.