La violencia de género e intrafamiliar están
tipificadas en los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal. Ambas modalidades
delictivas fueron introducidas al Código Penal, a través de la Ley 24-97,
siendo un paso de avance y un instrumento propicio para erradicar la lacra
social de la cultura machista. Además, la citada legislación, se inspiró en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la mujer.
Por consiguiente, es importante destacar que la Ley 24-97
trae consigo la posibilidad de que la autoridad judicial intervengan inmediatamente
para evitar que se produzca un daño inminente e irreparable provocada por
violencias de género e intrafamiliar, como en la especie sería: la reiteración
de violencias por parte del agresor, que en el peor de los casos, podría
provocar la muerte de su víctima. Esa forma de intervención son las denominadas
órdenes de protección consagradas en el artículo 309-6 del Código Penal,
modificado por la Ley de 24-97.
El citado artículo dispone de varias modalidades de órdenes
de protección, según al sujeto que se le aplique o la naturaleza del derecho
limitado envuelto: Orden de abstenerse de molestar a la expareja, cónyuge,
etc..; orden de desalojo; embargos de bienes; ingreso de la víctima en una casa
de acogida para su protección, etc...
Las órdenes de protección son sinónimas de medidas de
precautorias y su imposición debe ser dictada por un juez (Artículo 309-6 del
Código Penal), pues toda intervención que limite la libertad de las personas debe
pasar por control jurisdiccional, ya que el juez, le corresponde dictaminar la
procedencia o no de la medida partiendo de criterios de razonabilidad y
necesidad. Quedando descartada las órdenes de protección provisionales impuestas
por el Ministerio Público por su manifiesta ilegalidad.
Dado su carácter preventivo, el juez para imponer una
orden de protección siempre debe verificar la probabilidad que el agresor reitere
violencias, dado que este tipo de violencias se sustenta en un patrón de
conducta que supone una serie de violencias psicológica, verbal y material y no
hechos aislados, que de continuar podría derivar en un mal mayor, como la
muerte de la víctima.
Su aplicación debe ser por el tiempo estrictamente
necesario, es decir, su imposición no debe ser indefinida. De manera que si las
causas que originaron la imposición de la orden de protección desaparecen se
levantaría. Por lo que esta medida cautelar se sustenta en un criterio de
provisionalidad.
La violación por el supuesto agresor a la orden de
protección llevaría a la agravante de violencia de género o intrafamiliar que
se castigaría con una pena de 5 a diez años de reclusión mayor.
Esas medidas corresponden a la tutela judicial diferenciada
porque corresponden a una forma de intervención sumaria, rápida y efectiva para
proteger a víctimas en situaciones de vulnerabilidad.