El Secreto de las comunicaciones se encuentra tipificado en el articulo 44.3 de la Constitución, donde establece que es “inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, lo que deja claro la importancia para el Estado el secreto de la comunicación.
Una delimitación que se ha realizado del secreto de la comunicación, es que entre los interlocutores (hablantes) no existe secreto con relación a la comunicación sostenida, por lo que el secreto de la conversación se le impone a un tercero que no participa en la comunicación, por lo anterior la grabación de la conversación realizada por uno de los interlocutores no transgrede este derecho constitucional.
La interceptación telefónica no puede realizarse sin una norma que lo establezca, por ello en la Republica Dominicana esta regulada por el articulo 192 del Código Procesal Penal, donde figura como un procedimiento de investigación a los fines de descubrir la comisión de un ilícito, que podría aportarse como prueba cumpliendo con la reglamentación de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia.
La interceptación telefónica, se realiza de manera excepcional lo que quiere decir que no cualquier persona que es objeto de una investigación se le puede intervenir sus medios de comunicación, por ello este tipo de investigación tiene una reserva jurisdiccional lo que implica que este tipo de investigación solo puede ser ordenado por un juez en el marco de un proceso penal.
Es bueno saber que la interceptación telefónica tiene como punto de partida la investigación de un ilícito penal, pero se puede extender a los terceros con quien esta persona (investigado) se comunica este o no el tercero participado en la conducta típica o delictiva del investigado por lo que se grabara la conversación o imagen siempre y cuando sea relevante para la investigación del caso.
Como se ha sostenido la interceptación de la comunicación tiene como elemento esencial la comisión de un ilícito o delito de carácter penal, por lo que la solicitud de interceptación a los fines de prevenir un delito es ilícita y violatoria de derecho fundamental por lo que la prueba obtenida no sirve para sustentar un proceso penal.
La interceptación se trata de un tema de limitación por parte del Estado de un Derecho Fundamental, por ello debe ser observado un procedimiento especial que será ponderada por un Juez, quien emitirá una decisión motivada que deberá contener todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y los hechos que motivar la aprobación de la solicitud.
En este pedimiento se debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad, lo que significa que no aplica para todos los tipos penales, por ello se ha establecido que el delito debe tener como punto de partida una pena de 4 años o que se trate de un delito de caso complejo que regula el articulo 369 del Código Procesal Penal.
Un tema que genera controversia es el hallazgo causal, cuando no se investiga a esa persona o se descube la comisión de tipos penales diferentes o personas que no figuran en la orden que el juez no autorizo, el autor LOPEZ-FRAGOSO ALVAREZ, T., La Interceptaciones… cita..pag 69, establece que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal de Alemania, como la doctrina española (STCE 49/1996 de fecha 26 de marzo) establece la posibilidad de utilizar estos tipos de hallazgo en virtud de que provine de la autorización judicial de la persona investigada aunque involucre a otras personas u otros tipos penales o delitos.
Por todo lo anterior nos surge una pregunta ¿Una vez ordenada la interceptación por el juez que tiempo pueden durar monitoreado la comunicación? En la legislación dominicana se ha establecido un plazo de 60 días, aunque pueden solicitar aumentar este plazo, la interceptación debe ser transcrita en un acta y la duración de este elemento de prueba tienen un plazo de expiración para la destrucción en consonancia con el plazo de prescripción de la acción penal.
Por todo lo anterior debemos saber que si bien el secreto de la comunicación es un derecho fundamental, este puede ser limitado por el Estado cuando la persona es investigada por la comisión de un delito, que facultaría al Estado para escuchar o ver tus conversaciones, sonidos e imagines en medio de comunicación.
Juan Moreno Severino.
Abogado.