Cuando se publican los resultados de una encuesta política, el debate se enciende en las redes sociales, los partidos políticos se ponen en alerta máxima y los analistas de los medios de comunicación expresan opiniones a favor y en contra. Cada uno procura reflejar el sentir de la población, aunque, en muchos casos, sus planteamientos están influenciados por sus propias preferencias políticas, intentando presentar sus criterios como verdades absolutas.
Bajo esta dinámica, quienes resultan favorecidos celebran los resultados como si ya hubieran alcanzado la victoria. En cambio, quienes se consideran desfavorecidos descalifican por completo el estudio, cuestionando desde el diseño de las preguntas hasta la metodología utilizada para la recolección de los datos y magnificando cualquier posible error. Frente a este panorama, y con el propósito de evitar la confusión y las denominadas “guerras de encuestas”, el legislador creó un mecanismo de registro y supervisión de las firmas encuestadoras.
El órgano encargado de la supervisión, el control, el registro y la regulación de las firmas encuestadoras que voluntariamente deciden inscribirse en el registro habilitado por la Junta Central Electoral (JCE) es la Dirección de Elecciones de esa institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11100, del 21 de febrero de 2023, la cual derogó la anterior Ley Electoral núm. 15-19 y sus modificaciones.
La finalidad de este registro es fortalecer la transparencia y la confiabilidad de los sondeos, ofreciendo mayores garantías a la ciudadanía sobre la información difundida durante los procesos electorales. Sin embargo, los órganos del Estado solo pueden hacer aquello que la Constitución y las leyes les autorizan. El principio de legalidad impide que una autoridad ejerza competencias que el legislador no le ha conferido de manera expresa.
En ese mismo orden de ideas, la JCE carece de facultades legales para regular o sancionar a las firmas encuestadoras que no estén registradas ante la institución. Asimismo, sus facultades sancionadoras respecto de las empresas inscritas se limitan estrictamente a lo dispuesto por el legislador. En consecuencia, las encuestadoras pueden divulgar sus sondeos en cualquier momento hasta ocho (8) días antes del inicio de las votaciones, así como publicar los resultados de las encuestas a boca de urna tres horas después del cierre de los comicios.
De acuerdo con el marco legal vigente, la única sanción que puede imponerse a las empresas encuestadoras que incurran en una infracción consiste en una multa administrativa de entre uno (1) y doscientos (200) salarios mínimos del sector público, además de la suspensión temporal o la cancelación definitiva de su registro institucional. Es decir, el órgano electoral no puede aplicar otras medidas coercitivas o administrativas distintas de las establecidas expresamente en la ley (véanse los artículos 216 y 308, numeral 17, de la Ley núm. 20-23).
En consecuencia, cualquier norma dictada por la JCE que pretenda extender su regulación sobre las firmas encuestadoras más allá de los supuestos previstos por la ley como restringir sus facultades de publicación fuera del período legalmente establecido o fiscalizar a empresas no registradas resulta jurídicamente nula. Al exceder las competencias conferidas por el legislador, tales disposiciones incurren en un vicio de exceso de poder que invalida su aplicación. En ese sentido, toda limitación que afecte la libertad de empresa o el derecho a la información, consagrados en la Constitución, carece de validez jurídica y de fuerza vinculante.
Del mismo modo, resulta poco razonable asumir que una empresa privada decida inscribirse voluntariamente en un registro público con el propósito de restringir sus propios derechos o someterse a sanciones desproporcionadas. El sistema vigente no contempla incentivos fiscales, beneficios operativos ni ventajas económicas para las firmas que optan por formalizarse ante el órgano rector. En consecuencia, dicha inscripción responde exclusivamente a un compromiso con la transparencia, el cual no puede ser utilizado como fundamento para imponer cargas administrativas que excedan el marco legal.
En conclusión, la Junta Central Electoral no puede, bajo el pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, crear obligaciones o establecer sanciones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador. Pretender lo contrario implicaría una violación al principio de jerarquía normativa y a la seguridad jurídica. En consecuencia, el órgano electoral está obligado a respetar el marco de las atribuciones que le confiere la ley, garantizando que la actividad de las firmas encuestadoras se desarrolle libre de restricciones administrativas que resulten contrarias al ordenamiento constituciona
Las encuestas y la Junta Central Electoral
Cuando se publican los resultados de una encuesta política, el debate se enciende en las redes sociales, los partidos políticos se ponen en alerta máxima y los analistas de los medios de comunicación expresan opiniones a favor y en contra. Cada uno procura reflejar el sentir de la población, aunque, en muchos casos, sus planteamientos están influenciados por sus propias preferencias políticas, intentando presentar sus criterios como verdades absolutas.
Bajo esta dinámica, quienes resultan favorecidos celebran los resultados como si ya hubieran alcanzado la victoria. En cambio, quienes se consideran desfavorecidos descalifican por completo el estudio, cuestionando desde el diseño de las preguntas hasta la metodología utilizada para la recolección de los datos y magnificando cualquier posible error. Frente a este panorama, y con el propósito de evitar la confusión y las denominadas “guerras de encuestas”, el legislador creó un mecanismo de registro y supervisión de las firmas encuestadoras.
El órgano encargado de la supervisión, el control, el registro y la regulación de las firmas encuestadoras que voluntariamente deciden inscribirse en el registro habilitado por la Junta Central Electoral (JCE) es la Dirección de Elecciones de esa institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11100, del 21 de febrero de 2023, la cual derogó la anterior Ley Electoral núm. 15-19 y sus modificaciones.
La finalidad de este registro es fortalecer la transparencia y la confiabilidad de los sondeos, ofreciendo mayores garantías a la ciudadanía sobre la información difundida durante los procesos electorales. Sin embargo, los órganos del Estado solo pueden hacer aquello que la Constitución y las leyes les autorizan. El principio de legalidad impide que una autoridad ejerza competencias que el legislador no le ha conferido de manera expresa.
En ese mismo orden de ideas, la JCE carece de facultades legales para regular o sancionar a las firmas encuestadoras que no estén registradas ante la institución. Asimismo, sus facultades sancionadoras respecto de las empresas inscritas se limitan estrictamente a lo dispuesto por el legislador. En consecuencia, las encuestadoras pueden divulgar sus sondeos en cualquier momento hasta ocho (8) días antes del inicio de las votaciones, así como publicar los resultados de las encuestas a boca de urna tres horas después del cierre de los comicios.
De acuerdo con el marco legal vigente, la única sanción que puede imponerse a las empresas encuestadoras que incurran en una infracción consiste en una multa administrativa de entre uno (1) y doscientos (200) salarios mínimos del sector público, además de la suspensión temporal o la cancelación definitiva de su registro institucional. Es decir, el órgano electoral no puede aplicar otras medidas coercitivas o administrativas distintas de las establecidas expresamente en la ley (véanse los artículos 216 y 308, numeral 17, de la Ley núm. 20-23).
En consecuencia, cualquier norma dictada por la JCE que pretenda extender su regulación sobre las firmas encuestadoras más allá de los supuestos previstos por la ley como restringir sus facultades de publicación fuera del período legalmente establecido o fiscalizar a empresas no registradas resulta jurídicamente nula. Al exceder las competencias conferidas por el legislador, tales disposiciones incurren en un vicio de exceso de poder que invalida su aplicación. En ese sentido, toda limitación que afecte la libertad de empresa o el derecho a la información, consagrados en la Constitución, carece de validez jurídica y de fuerza vinculante.
Del mismo modo, resulta poco razonable asumir que una empresa privada decida inscribirse voluntariamente en un registro público con el propósito de restringir sus propios derechos o someterse a sanciones desproporcionadas. El sistema vigente no contempla incentivos fiscales, beneficios operativos ni ventajas económicas para las firmas que optan por formalizarse ante el órgano rector. En consecuencia, dicha inscripción responde exclusivamente a un compromiso con la transparencia, el cual no puede ser utilizado como fundamento para imponer cargas administrativas que excedan el marco legal.
En conclusión, la Junta Central Electoral no puede, bajo el pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, crear obligaciones o establecer sanciones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador. Pretender lo contrario implicaría una violación al principio de jerarquía normativa y a la seguridad jurídica. En consecuencia, el órgano electoral está obligado a respetar el marco de las atribuciones que le confiere la ley, garantizando que la actividad de las firmas encuestadoras se desarrolle libre de restricciones administrativas que resulten contrarias al ordenamiento constituciona