La Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-SS-22-1437, votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, donde establecen desde la óptica del lavado de activos que es un delito grava
El origen del conflicto tiene su origen en la sentencia condenatoria en el Cuarto Tribunal Colegiando de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia No. 941-2019-SSEN-00137 de fecha 19/08/2019, condeno al ciudadano Teodoro Rafael Hidalgo Méndez y la ciudadana Michell María Evert Estevez, culpables de haberse asociado para cometer los crímenes de Estafa, de haber ocultado datos, estados de cuentas y omisiones de informaciones para evitar la fiscalización por la Superintendencia de Bancos, aprobar encubrir información a la Superintendencia de Bancos, para lavar activos consistente en ocultar la ubicación, destino y movimiento de los bienes resultantes de una infracción grave, hechos estos tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 405 del Código Penal dominicano; 80, literales “d" y "e" de la Ley 183-02 sobre la Ley Monetaria y Financiera, y los artículos 3, letra b y 18 de la Ley 72-02, Ley de Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en consecuencia se les condena a cada uno de los precitados imputados a cumplir una pena privativa de libertad de 20 años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guardan prisión; además se les condena a cada uno de ellos al pago de una multa ascendente al equivalente de 200 salarios mínimos del sector público, además de que acogieron la solicitud de variación de medida solicitada por el Ministerio Publico.
Es válido destacar que en el proceso el Ministerio Publico hizo una solicitud de decomiso que fue rechazada tomando en cuenta que los bines de los imputados son las prendas comunes de las victimas por lo que por respeto al derecho de propiedad y el principio de primacía constitucional y buena gobernanza el Estado no puede beneficiarse.
Con relación al delito de Lavado de Activo la S C J Establece lo siguiente: “La tendencia doctrinal tanto nacional como internacional en materia de lavado de activos apunta a que la nomenclatura de delito autónomo se origina en la necesidad esencial de la comunidad mundial en el marco de la lucha internacional contra el delito de lavado de activos, de evitar la legitimación de recursos que tienen su fuente en actividad delictiva, a través de un sistema de asistencia y cooperación internacional judicial que conlleven a la desarticulación de las estructuras delincuenciales transnacionales, al privarlas del uso y disfrute de las inmensas ganancias que les reportan determinadas actividades delictivas, mediante el decomiso de dichos patrimonios ilícitos.
Estableciendo además la S C J que: “Un ejemplo significativo a resaltar en el derecho comparado, lo constituye la trascendental sentencia núm. 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la que se definieron no solo los alcances del delito de lavado de activos, sino también el estándar de prueba para su persecución y condena; y específicamente en cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos se efectuó una importante precisión plasmada en el fundamento jurídico núm. 13, a saber:
“El reconocimiento judicial de la autonomía del delito de lavado de activos ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, a modo de ejemplo, basta con hacer referencia a la posición asumida en el noveno fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2868-2014, de 27 de diciembre de 2016:“…[el lavado de activos es un] delito autónomo de aquél al que se vinculan los activos objeto de la actividad específicamente tipificada”, así como en el cuarto considerando de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 4003-2011, de 8 de agosto de 2012: “En efecto, la normatividad aplicable establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo”
La S C J, establece que para que se configure el delito de lavado de activo deben de estar presente los elementos del tipo penal donde establece que el delito precedente a los fines de configurar el delito de lavado de activo debe ser graves.
En este sentido establece que la ley de Lavado de Activos en el 1 inciso 7 de la ley que se analiza, y a tales fines señala: Se entiende por infracción grave el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, tráfico ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro, las extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales, robo de vehículos cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta, proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico. Asimismo, se considera como infracción grave todos aquellos delitos sancionados con una pena no menor de tres (3) años.
Por todo lo anterior y con relación a los delitos graves la S C J, estableció lo siguiente: “En esa tesitura, de la redacción y combinación de los textos transcritos precedentemente esta Sala Penal de la Corte de Casación llega a la indefectible conclusión, de que no cualquier delito fuente que genere ganancias de forma ilegal puede considerarse como elemento constitutivo del tipo de lavado de activos, sino que, tal y como se expone de manera taxativa en la ley que rige la materia, esas ganancias ilícitas o bienes lavados deben provenir de una infracción grave, específicamente de las previstas en la propia ley, tales como el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, tráfico ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro, las extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales, robo de vehículos cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta, proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico, o en su defecto, cualquier delito sancionado con una pena no menor de tres (3) años, lo que supone en este último caso una cláusula abierta, en el sentido de que cualquier otro delito capaz de generar ganancias ilegales sea delito fuente de lavado de activos, siempre y cuando la sanción correspondiente al delito no sea menor de 3 años, por tanto, no es suficiente la preexistencia del delito previo, sino que ese delito ha de estar íntimamente arraigado a delitos graves en consonancia con la norma que lo rige.”
En síntesis, la S C J, estableció que la Corte cometido una errónea interpretación de la ley tomando en cuanta que aplico como un delito grave la estafa en contra de los particulares que tiene una pena de dos años y según la ley de Lavado de activos para que el delito sea grave debe tener una pena mayor de 3 años u otros de los tipos penales establecido en el articulo 1 de la ley.
Por lo anterior la solución de la S C J, fue acoger los vicios de casación, cesar la sentencia recurrida enviando el proceso ante una sala de la Corte de Apelación distintas a la que fallo el recurso para que conozca los méritos del recurso.
Juan Moreno Severino.
Abogado.
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