El patrimonio inmueble republicano: memoria histórica perdida en manos de la ley

Ultima Actualización: domingo, 27 de diciembre de 2020. Por: Artículo Invitado

El perfil republicano de la parte más antigua de la ciudad de Puerto Plata, declarada Zona Histórica por decreto 552-73 del 11 de septiembre de 1973, se ha visto disminuido por incendios intencionales y demoliciones indignantes

Articulo invitado de Diario Libre. 

SANTO DOMINGO. La legislación dominicana referida al patrimonio cultural inmobiliar asegura teóricamente una protección formal de los inmuebles, pero desde la realidad más concreta, la norma no ha funcionado satisfactoriamente. Particularmente, la conservación de los inmuebles pertenecientes al período republicano nunca ha estado debidamente apoyada en el plano económico, en contraposición a la labor de revalorización de los inmuebles coloniales, básicamente los pertenecientes al conjunto monumental de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, en los que el Estado ha invertido considerables recursos en función de la industria turística.

Este selectivo interés es, a nuestro entender, la manifestación del especial tratamiento conferido a los edificios coloniales en la Ley No.318 del 14 de junio de 1968, donde se les menciona de manera expresa como parte integrante de la subdivisión del patrimonio cultural denominada Patrimonio Monumental. Los inmuebles de la época republicana reciben, contrariamente, escaso miramiento frente a aquellos que expresan la vertiente cultural predominante en la configuración de la identidad cultural dominicana, incluyéndoseles implícitamente dentro de "otras construcciones de señalado interés histórico y artístico" de la Nación.

En los centros históricos del "interior" del país, que es donde se concentran estas muestras arquitectónicas, se manifiesta con mayor propiedad el problema de protección y preservación del patrimonio monumental. Existe un débil sistema para fomentar el vínculo de las fuerzas vivas de la comunidad con la protección del entorno construido. Aunque la Ley No.176-07 del Distrito Nacional y los municipios del 7 de julio de 2007 establece como una competencia propia o exclusiva de los municipios la preservación del patrimonio histórico y cultural de sus jurisdicciones, la función de los gobiernos municipales sigue estando limitada a una actividad casuística, que se concreta, episódicamente en el conocimiento de "todo proyecto de construcción, remodelación o demolición" luego de su sometimiento a la Dirección de Patrimonio Monumental (decretos 403-87, 172-91 y 138-92 para las ciudades de Montecristi, Santiago y San Pedro de Macorís); a velar por la conservación de dicho patrimonio en la medida que lo permitan sus posibilidades presupuestarias (Art.11 Reglamento No.4195 del 20 de septiembre de 1969) y en la solicitud de declaratoria de determinado inmueble como Monumento Nacional (Art.7 Ley No.492 del 27 de octubre de 1969). 

Esa reducción a tareas subsidiarias y de policía urbana testimonian en algún sentido una cierta auto desconfianza sobre la capacidad de gestión de los municipios, en el marco de una concepción centralista del poder.
El control de las intervenciones públicas o privadas en los conjuntos históricos o en edificaciones de reconocido valor (Monumentos Nacionales) que prevén los artículos 5,9,12,20 y 23 de la Ley No.492 y 6,12,13 y 14 del Reglamento No.4195, no ha podido ser llevado a cabo óptimamente, pues su cumplimiento presenta serias dificultades dada la debilidad administrativa (falta de personal y presupuesto para hacer expropiaciones y conservar lo declarado) de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental y sus representaciones locales, lo cual ha significado gran inoperancia por parte de éstas. Varios ejemplos puntuales servirán para ilustrar la aseveración anterior.

El conjunto victoriano de Sánchez ha perdido la fisonomía que lo caracterizaba, del complejo del ferrocarril apenas subsisten ruinas y la señorial casa de la familia De Moya fue barrida para dar paso a un solar declarado como sanción de utilidad pública sin que nada se haya hecho con posterioridad. En San Pedro de Macorís, donde pese a haberse declarado un área de la misma como "Zona bajo la protección de la Oficina de Patrimonio Cultural" por decreto No.138-92 de 1992, las pérdidas que se producen son cada vez crecientes, y magníficos ejemplares, como la Casa Morey, están sometidos a un destructor abandono. En Monte Cristi, donde en 1987 se delimitó un Centro Histórico por decreto No.403-87, supera por mucho la treintena las casas que han desaparecido del centro de la ciudad: edificaciones vernáculas, victorianas, neoclásicas, bungalows y otros bellos ejemplos de la arquitectura republicana han sido demolidos por sus propietarios para construir cajones de bloques, sin ninguna belleza arquitectónica, como pasa en otros centros históricos del país. La abandonada "Villa Emilia" preside aquel desolador panorama.

El perfil republicano de la parte más antigua de la ciudad de Puerto Plata, declarada Zona Histórica por decreto 552-73 del 11 de septiembre de 1973, se ha visto disminuido por incendios intencionales y demoliciones indignantes, como la de la Quinta Limardo. De una revisión del trabajo de inventario hecho por el Dr. José Augusto Puig Ortiz y el especialista estadounidense Robert S. Gamble acerca de los inmuebles de mayor importancia histórica se ha constatado que la desaparición de muchos de los mismos alcanza un alto porcentaje con respecto a los existentes en el momento de su levantamiento. Pese a la vigencia de un Plan de Contingencia entre 1991 y 2000 y la aprobación por el Ayuntamiento en 2007 de un Plan Especial Regulador del Centro Histórico de esa ciudad y la creación de una Oficina Municipal del Centro Histórico, no se ha sentido un cambio notable en el control del área ni en la actitud de la comunidad.

El Centro Histórico de Santiago, redefinido en su perímetro mediante decreto No.172-91 para establecer una supuesta mayor regulación por parte de la Dirección de Patrimonio Monumental, se ha visto afectado por la demolición de innumerables casas y almacenes que dieron perfil a la zona, la exclusión en 1993 de dos inmuebles del conjunto declarado "Patrimonio Nacional", sin indicarse la relación entre la decisión del Ejecutivo y el articulado de la Ley No.318 y el decreto No.172-91; la destrucción en 1994 de la vivienda marcada con el número 61 de la calle Sánchez, perteneciente al mismo conjunto, y la declaratoria de utilidad pública en 1993 y 1994 de su límite Oeste - calle General López - , demoliéndose numerosas viviendas para su conversión en la actual avenida Antonio Guzmán Fernández.

A las deficiencias que por la carencia de los soportes humanos y financieros hacen ineficiente la aplicación de las leyes, hay que añadir otro aspecto que con frecuencia suscita problemas y es el conflicto entre la necesidad de proteger y el respeto de los derechos de los particulares. No debe perderse de vista que, en materia de protección de patrimonio monumental, todo enfoque de intervención se inscribe en el diálogo entre los conceptos teóricos y la legalidad que se abre a partir del reconocimiento de la propiedad privada que contemplan la Constitución, en su Art.51 y el Código Civil en su Art.545. Ambas disposiciones estatuyen que las limitaciones al derecho de propiedad conllevan una justa indemnización en caso de declaratoria de utilidad pública e interés social. El Art.64, numeral 4, de la Carta Magna, que prevé que "el patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor", resulta, en principio, una restricción al derecho de propiedad sobre el patrimonio cultural, independientemente de que sus riquezas sean propiedad oficial o particular. Sin embargo, la limitante a ese derecho que constituye la declaratoria de un bien como patrimonio cultural, aunque encierre finalidades de utilidad pública o interés social, no es susceptible de ser indemnizada, a la luz de nuestra legislación.

Aun cuando las más de las veces con esa declaratoria se modifican ostensiblemente los intereses de los propietarios, estos deben acogerse a los dispositivos legales que sustentan la obligatoriedad tanto estatal como privada de su mantenimiento, conservación, restauración o lo que su integridad cultural exija, sin pretender obtener compensaciones fiscales o de cualquier tipo. Esta ausencia de retribución debe contarse entre las que, a nuestro juicio, generan la conducta indiferente del ciudadano ante la pérdida cada vez más creciente de nuestros elementos patrimoniales.

Los artículos 6,8,9,10 y 11 de la Ley No.318 de 1968 y 5,9,12,14,15,16,17,23 y 25 de la Ley No.492 de 1969 traducen el obrar lícito del Estado en la afectación de la propiedad privada, al limitar y regular la posibilidad que tendrían los individuos y las personas morales de hacer con su propiedad lo que deseasen, como forma de fomentar el "interés social" de preservar un significativo recurso cultural. Pero el carácter exclusivamente de control, de restricciones y condicionantes del régimen previsto, poco promueve o incentiva la preservación. En este aspecto, la declaratoria no mejora el derecho de propiedad, más bien lo menoscaba. Además, cumple un papel negativo, ya que muchos propietarios, que asocian el término "patrimonio cultural" con la idea de "entorpecimiento del desarrollo", consideran como un verdadero castigo la categorización de sus inmuebles como Monumento Nacional o su inclusión en un área a proteger, para ser fiscalizados por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, estimando como no rentable la consolidación, restauración o conservación de sus viviendas. De ahí que congelen su reparación por mucho tiempo, con lo que aceleran su deterioro y posibilitan finalmente su demolición.

La Corte Suprema de Venezuela, mediante sentencia del 27 de junio de 1979, a propósito de la litis surgida entre el Estado y los propietarios del inmueble conocido como "Quinta Anauco", en razón de su declaratoria como Monumento Histórico Nacional en 1970, juzgó que el acto que declara un bien como Monumento Histórico debe ser seguido del correspondiente decreto de expropiación por el Poder Ejecutivo, con el objeto de que se proceda al pago de una justa indemnización al propietario por la pérdida de sus derechos, a menos que él acepte voluntariamente las restricciones establecidas en la ley.

Fuente: https://www.diariolibre.com/actualidad/el-patrimonio-inmueble-republicano-memoria-histrica-perdida-en-manos-de-la-ley-ENdl414473