CONTROL
AFIRMAN SECRETARIA EDUCACIÓN FACULTADA REGULAR TARIFAS
COLEGIOS
Por:
La Redacción
Sábado 03 de Octubre de 2009
El dirigente y ex legislador perredeísta,
Enrique Rivera, dijo que resulta extraño que la Asociación de
Dueños de Colegios Privados, en Santo Domingo, pretendan cobrar
por adelantado el venidero año escolar, porque existe una Ley
que regula las tarifas de esos centros educativos a nivel
nacional.
Rivera reveló que la Ley número 86-00
autoriza a la Secretaría de Estado de Educación a regularizar
las tarifas de los colegios privados.
El ex diputado Rivera, quien fue proponente
de esta Ley en el Congreso Nacional, envió copia de la misma a
la redacción del periódico puertoplatadigital.com., la cual
reproducimos a continuación:
CONSIDERANDO: Que los colegios
privados aumentan las tarifas o cuotas cada año, sin regulación
estatal, situación que ha contribuido a elevar considerablemente
el presupuesto familiar;
CONSIDERANDO: Que hay una gran
diversidad de libros de textos escolares en uso, para igual
nivel de educación en los diferentes centros de estudios del
país, tanto públicos como privados; lo que también perjudica el
presupuesto familiar, ya que, de un nivel a otro, los
estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto
para un nivel en un año, al año siguiente probablemente no sea
el mismo;
CONSIDERANDO: Que esta realidad
obliga al Estado a establecer un efectivo y equilibrado
mecanismo, a través del cual se puedan establecer las tarifas
presupuéstales y/o anuales más convenientes para el sector que
brinda la educación particular y la familia dominicana, así como
que la educación sea dirigida en un mismo sentido para igual
nivel de educación en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: Que existen colegios
pequeños que operan en sectores en los que el Estado no ofrece
aún la cobertura escolar necesaria, y por tanto, cumplen una
función social digna de ser apreciada.
VISTA: La Ley General de Educación
No. 6697, del 9 de abril de 1997.
VISTA: La Ley Orgánica del
Ministerio de Industria y Comercio No. 290, del 30 de junio de
1966.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- La Secretaría de Estado de
Educación fijará y regulará las tarifas o cuotas mensualmente
y/o anualmente que los colegios privados cobrarán a quienes
hacen uso de sus servicios, lo que se hará a través del
Departamento de Colegios Privados, y para lo cual se tomará en
cuenta un justo margen de beneficio acorde con la calidad de la
enseñanza que oferta cada colegio privado, así como proteger el
presupuesto de la familia dominicana.
Art. 2.- El Consejo Nacional de
Educación establecerá una calificación de todos los colegios
privados, categorizándolos en función de los siguientes
elementos:
a) Planta física (dimensión, ubicación);
b) Profesionalización del personal docente
y directivo:
b-1- Titulación;
b-2- Perfeccionamiento;
c) Equipamiento del Plantel; -
c-1- Bibliotecas;
c-2- Laboratorios;
c-3- Canchas y espacios de recreación;
c-4- Instalaciones sanitarias;
c-5- Material didáctico apropiado a los
niveles y grados;
d) Seguridad social para maestros y
alumnos;
e) Sistema de administración.
Art. 3.- De acuerdo a la
categorización realizada, el Consejo Nacional de Educación,
establecerá una escala de tarifas que estipule intervalos dentro
de los cuales serán incluidos los diferentes colegios para fines
de derecho a cobro de matriculación y colegiaturas.
Art. 4.- Los colegios privados
pequeños que caigan en las posiciones más bajas de la escala
tendrán el derecho de solicitar a la Secretaría de Estado de
Educación, que los incluyan en el sistema de becas y
subvenciones de esa dependencia. La subvención podrá ser en
numerario o en servicios, materiales, equipos, etc.
Del mismo modo, podrán demandar atención
prioritaria a su personal docente y directivo en los planes
oficiales de capacitación docente, con el fin de compensar la
eventual disminución de sus ingresos por cobro de matriculación
y colegiatura.
Art. 5.- La escala tarifaría para
los colegios privados se revisará cada tres años o cuando un
colegio presente presupuestos que demuestren nuevas inversiones
y transformaciones en uno o varios de los componentes de la
escala, con el fin de su reclasificación.
Art. 6.- Cualquier aumento en las
tarifas establecidas en la escala oficial, sólo podrá ser
autorizada por la Secretaría de Estado de Educación, en función
del alza comprobada de los costos, tomando en cuenta el factor
de indexación.
Art. 7.- Cualquier violación a la
escala de tarifas establecidas por el Consejo de Educación, será
sancionada con una multa de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) a
cien mil pesos (RD$10,000.00), y la revocación inmediata de la
medida alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio
infractor podrá ser suspendido de sus facultades e incluso
retirársele su licencia o permiso de operar.
Art. 8.- La presente ley deroga
cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veintiún días del mes de marzo del año dos mil; años 157 de
la Independencia y 137 de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil
(2000); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
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