Opinión

 

LOS FONDOS DE PENSIONES

17 de diciembre de 2008 

El capítulo VII de la ley 87-01 compuesto por los artículos 96, 97, 98  y siguientes,  establece las formas en que pueden ser usados los fondos de pensiones. Aquí se ve claramente que no hay que someter ningún proyecto de ley al Congreso con esa finalidad.  

La misma ley especifica los instrumentos financieros y, además de eso, faculta al Consejo Nacional de la Seguridad Social a invertir en; (Articulo 97, inciso h) “cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos’’. 

En el discurso último pronunciado por el Presidente Leonel Fernández, se habla de someter un proyecto de ley con la finalidad de establecer mecanismos legales para la inversión en viviendas de esos fondos.  No es necesario, veamos:

Ley 87-01

CAPÍTULO VII

INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES 

Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).…las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.

Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.

Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros

Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:

a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;

b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;

c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;

d) Acciones de oferta pública;

e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales, transadas diariamente en los mercados internacionales y que cumplan con las características que señalen las normas complementarias;

f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas;

g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.

Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.

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