LOS FONDOS DE PENSIONES
17 de diciembre de 2008
El capítulo VII de la ley 87-01 compuesto
por los artículos 96, 97, 98 y siguientes, establece
las formas en que pueden ser usados los fondos de pensiones.
Aquí se ve claramente que no hay que someter ningún proyecto de
ley al Congreso con esa finalidad.
La misma ley especifica los instrumentos
financieros y, además de eso, faculta al Consejo Nacional de la
Seguridad Social a invertir en; (Articulo 97, inciso h)
“cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de
la Comisión Clasificadora de Riesgos’’.
En el discurso último pronunciado por el
Presidente Leonel Fernández, se habla de someter un proyecto de
ley con la finalidad de establecer mecanismos legales para la
inversión en viviendas de esos fondos. No es necesario,
veamos:
Ley 87-01
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 96.- Inversiones de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).…las AFP deberán
priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que
optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción
de viviendas y promoción de actividades industriales y
agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de pensiones
acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al
Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus
regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos,
producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán
invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte
de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que
contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas
complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en instrumentos
financieros
Los recursos del fondo de pensión sólo
podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos
financieros:
a) Depósitos a plazo y otros títulos
emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de
la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las
asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas
por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la
Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las
asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
c) Títulos de deudas de empresas públicas y
privadas;
d) Acciones de oferta pública;
e) Títulos de créditos, deudas y valores
emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos
centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o
internacionales, transadas diariamente en los mercados
internacionales y que cumplan con las características que
señalen las normas complementarias;
f) Títulos y valores emitidos por el Banco
Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado
secundario de hipotecas;
g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y
recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
Párrafo.- Todas las transacciones de
títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones
deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será
definido por la Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de
lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados
que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas
directamente con la entidad emisora de conformidad con las
modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.
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