EL DEBIDO PROCESO EN REPÚBLICA DOMINICANA
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El nacimiento de la exigencia representada por el derecho al
debido proceso de ley encuentra su ubicación en el mundo
anglosajón. El precedente directo de la cláusula del “DUE
PROCESS OF LAW” de la constitución Americana del 1215 que
obtuvieron los barones al Rey Juan sin tierra, la cual es
considerada como el primer paso en la historia de los derechos
humanos, y constituyó un límite al poder del Estado con respecto
a los particulares.
En nuestro país el primer documento que
reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de
Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó
a los españoles la privación de derechos y prerrogativas
concebidas a todos los seres humanos.
Pero ya una vez implantado el principio en
la constitución americana del 1787, ha sido transferido a muchos
otros textos homólogos en diferentes países, siendo redactado en
la constitución dominicana de la siguiente manera: “Nadie podrá
ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la
observancia de los principios que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de
defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que
establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA
El caso Dominicano reviste cierta
complejidad con relación a la cantidad de principios
complementarios que conforman el debido proceso a la luz de la
letra J del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la
República Dominicana, por lo que un proceso justo no es un
concepto contenido en un principio, sino en una serie de
principios que la propia constitución entrelaza con una
finalidad eminente garantista.
PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS:
1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este se
refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin
observancia de los procedimientos que la ley establezca. Implica
que el proceso se desenvuelve desde el inicio al fin de forma
ordenada fija, y predeterminado por la ley procesal. Según lo
planteado anteriormente se deduce que todo acto procesal deberá
cumplir con los requisitos estructurales que determine la ley,
esto es que deberá ser compatible con el ordenamiento jurídico,
en caso contrario será irregular, y la categoría y
característica de dicha irregularidad estará regulada por la
misma ley.
2)DERECHO DE DEFENSA: Este contiene:
A)Comunicación previa dentro de un plazo y método
razonable la acción del demandante o la acusación penal que pesa
en contra de cualquier particular. B) Como contrapartida
del derecho de petición del actor (Acción Procesal) el demandado
tiene la facultad de refutar las pretensiones y de argumentar
libremente lo que crea conveniente a sus pretensiones y de
argumentar libremente lo que crea conveniente a sus intereses
(derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las
mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los
hechos que aleguen en su favor. D) Principio de equidad,
que comporta igualdad de armas, definido como la posibilidad
razonable de exponer su causa en una situación no desventajosa
con respecto a la otra parte. Se debe aplicar en todos los
procesos y a todos los litigantes, incluyendo al Estado mismo.
Exige del mismo modo que las partes tengan las mismas
posibilidades de realizar sus pruebas.
3) PROHIBICIÓN DE CONTRADICCIÓN: El
derecho a un proceso contradictorio establecido implícitamente
en la Constitución, es considerado por algunos autores como el
elemento fundamental del proceso justo e implica tomar
conocimiento y discutir las observaciones o piezas producidas
por la otra parte. El litigante debe tener facultad de
discutir, consultar o criticar el expediente con el Juez, y en
ningún asunto debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal
conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece a
todas las personas sean físicas o morales y tiene una
desmembración denominada derecho de acceso directo al
expediente.
Se encuentra como principio orgánico de
todos los procesos en varias disposiciones legales en nuestro
país y tiene su apreciación más directa en el derecho que tienen
las partes de comparecer a audiencia y de litigar su causa ante
un Juez.
4) MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: tiene su fundamento en
que cuando un Juez expresa las razones de su decisión, los
litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha examinado
sus pretensiones y medios alegados, permitiendo a la parte
interesada ejercer los recursos que considere pertinente. Ahora
bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los
actores del proceso, ya que el Juez solo debe responder los
medios formulado de manera clara y precisa, apoyados en medios
de prueba y que no ostenten un grado marcado de impertinencia.
La motivación debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando
se pueda desprender del contexto general de la misma, así como
sucede en los casos en que los Tribunales de Segundo grado hacen
suyas las motivaciones de la sentencia impugnada.
5) DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO:
Establecido expresamente en nuestra constitución, así como en el
articulo 8 del pacto de San José de costa Rica, el articulo 10
de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, el pacto
internacional de los derechos civiles y políticos y la
convención Europea de los derechos del hombre.
Por la cantidad de instrumentos jurídicos
que consagran este derecho es posible entrever que constituye
otro de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a
los justiciables de una Justicia secreta que escape al control
del publico, el cual debe poder observar la impartición de la
Justicia, creando así la confianza en las cortes y Tribunales
para un mejor desenvolvimiento del Estado democrático y
transparencia del derecho.
En la República Dominicana comporta ciertas
atenuaciones en donde la propia constitución faculta al
legislador a eliminar la publicidad de las audiencias en los
casos de que resulte perjudicial al orden publico o las buenas
costumbres, por lo que se podría perfectamente establecer que se
trata en la especie de un derecho inminente relativo. Esta
publicidad debe afectar los fallos aun cuando las audiencias
hayan sido celebradas a puertas cerradas, ya que esta situación
refuerza en gran medida cada uno de los principios y conceptos
que constituyen el debido proceso.
CELERIDAD, y sus complementos del
derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la
contestación en un plazo razonable, el concepto de dilaciones
indebidas y economía procesal.
UNA JUSTICIA TARDÍA ES UNA INJUSTICIA:
dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de
duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar
derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la
desaparición de formalismos infuncionales en nuestra legislación
y la implementaron hecha en algunas materias como la Laboral de
acumular incidentes y restricción de recursos contra sentencias
que no decidan sobre el fondo de la contestación. Existen
innumerables planteamientos procesales que podrían provocar
acortar la instrucción de procesos, como son: no ordenar medidas
de prueba impertinentes, aumentar la potestad de los Jueces de
la dirección efectiva del proceso, prorrogas indebidas de
audiencias, etc.); 2) Decisión de los asuntos en el mas breve
plazo posible, (moral Judicial) y 3) Evitar gastos económicos y
humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas,
el cual es un concepto un tanto sorprendente en el caso español,
en donde su tribunal constitucional ha decidido que el mero
incumplimiento de los plazos otorgados por la ley para que los
jueces solucionen los conflictos no constituye una violación al
derecho fundamental de la celeridad de los procesos, sino tan
solo aquellas dilaciones que han de ser entendidas como
anormales en la administración de Justicia. A esos efectos han
de considerarse cuatro criterios: 1) Complejidad del litigio; 2)
comportamiento de lo recurrente; 3) Tiempo en que se resuelven
los litigios de igual naturaleza por otros Jueces, y 4)
eventuales consecuencias del fallo.
DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO:
Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren
exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una
actitud reflexiva, nos percataremos que son aplicables
analógicamente a la materia civil, ya que un acusado en materia
penal como un demandado en la civil tienen la prerrogativa de no
perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra
ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo
civil, en principio corresponde al actor o demandante establecer
los hechos en que se funda su pretensión. Tienen su marco
expreso en el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica.
La tendencia internacional al desarrollo de
un proceso Laico y en idioma oficial del estado con poder
jurisdiccional, parece evocar la idea de homogeneidad en la
impartición de Justicia, y en la estructuración y organización
misma del proceso, sin embargo, esto no debe afectar de ninguna
forma la libertad de cultos y costumbres como derechos
fundamentales inherentes a toda persona.
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