LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AUDIENCIA DE DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS Y SUS DIFICULTADES EN LA PRÁCTICA”El juez no juzga lo que ve como hombre si no lo que percibe como juez.” (Bonier)Luego de que el Ministerio Público presenta su acusación y solicita apertura a juicio en contra del imputado, viene la fase de la audiencia preliminar, la cual es conocida por el juez de la Instrucción. Resulta interesante puntualizar que la audiencia preliminar o audiencia de pruebas, es la parte más importante en la etapa preparatoria del proceso penal dominicano, esto porque es en la referida audiencia que se determinará si el imputado (acusado), irá a juicio de fondo o se declarará no ha lugar a la persecución penal que pesa en su contra. A pesar de lo claro y preciso que es el Código Procesal Penal en cuanto a la forma en que las partes deben presentar su medios de pruebas u objetar los presentados por la parte adversa, día tras día vemos como en las salas de audiencias de nuestro País, los abogados e incluso los representantes del ministerio público tratan de incidentar la vista preliminar con excusas vagas, incorrectas e ilegales. Esta etapa es determinante para la suerte que correrá el proceso, por lo que los pocos incidentes que pudiesen ser planteados deben ser decididos por el juez de forma expedita. En la preliminar, las partes deben presentar sus medios de pruebas en el orden en que establece su escrito de acusación, el cual además deberá contener previa notificación a la parte contraria que pretende ser probado con cada una de las pruebas presentadas (documentales, testimoniales, periciales, etc.), iniciando por el Ministerio Público, el querellante y el actor civil, luego la defensa técnica en este orden tendrán la oportunidad de dirigirse al juez apoderado del proceso. Es importante señalar que el requisito más importante para que se determine apertura a juicio o no ha lugar a favor del imputado, lo es la forma en que fueron recabadas y presentadas las pruebas en su contra, ya que las mismas deben ser obtenidas de forma legal tal como lo establece la ley 76-02 (Código Procesal Penal), en sus artículos 166 y 167, de lo contrario se estaría violentando el legítimo derecho de defensa del imputado. |