PROBLEMÁTICAS DE LA LEY 176-07
La Ley 176-07, del Distrito Nacional y los
Municipios de fecha 17 de Julio de 2007, deberá ser sometida a
una amplia modificación por parte del Congreso Nacional, o
proceder con su derogación definitiva.
Esta ley, a partir de la entrada en
vigencia de la misma, ha creado un sinnúmero de dificultades a
importantes sectores económicos de la República Dominicana, como
son el Sector de las Telecomunicaciones y el Sector Turismo. En
ocasión de estas injusticias cometidas en contra de dichos
sectores, nuestra Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones
constitucionales aprobó un recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por la Asociación Dominicana de Empresas de
Telecomunicaciones (ADOMTEL), donde intervino a su vez el
Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), declarando
al artículo 284 de dicha normativa inconstitucional con relación
a las empresas de telecomunicaciones. Precisamente, este
artículo planteaba el cobro de tasas a las empresas de
telecomunicaciones de manera subsidiarias a las establecidas por
otras normativas en el orden legal de nuestro país. Y, tal como
plantea la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de parte de
los ayuntamientos de estos y otros arbitrios se traduce en una
aplicación ilegal y arbitraria, creándose una doble imposición
en perjuicio de dichas empresas, contraviniendo así la
constitución y la legalidad de las normas.
En ese orden de ideas, es preciso señalar
que ahora se pretende a través de una aplicación errada y
contraria a la ley, que los Proyectos Turísticos que se vienen
desarrollando en nuestro país, sean a su vez las nuevas víctimas
de estas irregularidades. Tal como de manera constante el Sector
Turismo ha venido aclamando, la Ley 176-07 no otorga poderes a
los Ayuntamientos a cobrar el 5% del valor de los terrenos donde
se encuentren las edificaciones turísticas. Todos los proyectos
turísticos deben de contar con autorizaciones y pago de
impuestos de la Secretaría de Estado de Turismo, de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente, así como también
permisos para los usos de los suelos y autorización de
construcción de los mismos ayuntamientos, entre otros. Máxime,
cuando el artículo 5 de la Ley 158-01, de Incentivo Turístico,
la cual se aplica al Sector Turismo expresa que: “Queda
prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas,
arbitrios, tasas, etc. durante el periodo de exención fiscal.”
Este artículo citado, tiene, por consiguiente, aplicación
directa sobre aquellos proyectos turísticos que se acojan a los
usos descritos en su artículo 3, basándose la misma en una
exoneración del 100% del pago de “(…) los impuestos nacionales y
municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos
de construcción, incluyendo los actos de compra del terreno,
siempre y cuando ese sea utilizado para uno de los usos
descritos en el articulo 3 de la presente ley.”
Nuestro Congreso Nacional debe velar porque
los sectores productivos de nuestro país posean una seguridad
jurídica que les permita desenvolver sus actividades económicas
con libertad. La aplicación de este tipo de normativa difiere de
manera contundente con las garantías que debe prestar nuestro
Congreso, que es el de velar por la institucionalidad, la
seguridad jurídica, y sobre todo, por la constitucionalidad de
las normas. Esas son las verdaderas garantías del Estado de
Derecho.
El Autor es Abogado.
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