RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
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Por: Edwin Espinal Hernández
Viernes 20 de Marzo de 2009
I. Responsabilidad civil en el ámbito del derecho
de autor y sus derechos conexos.
a. Hechos generadores de responsabilidad civil
En nuestro orden autoral, la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción a uno
cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos a los
titulares de un derecho de autor o de un derecho conexo o afín al
derecho de autor, tiene su fundamento en la parte capital del Art.177 de
la Ley No.65-00. En este texto, el legislador detalla dos actuaciones
generadoras de la responsabilidad civil que resulta de los daños y
perjuicios ocasionados al titular de derechos de que se trate, a saber:
(1) La infracción caracterizada por el ejercicio no autorizado de un
derecho moral o patrimonial; y (2) Cualquier otra infracción diferente a
la anterior prevista en la ley.
El ejercicio no autorizado de un derecho moral o
patrimonial.
En su artículo 17, numerales 1 a 3, la Ley No.65-00
reconoce como facultades integrantes del derecho moral de todo autor las
siguientes: a) derecho de paternidad, por el que “el autor tiene el
derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de
hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima” (Art.11,
Reglamento No.362-01 del 14 de marzo de 2001); b) derecho de integridad,
a partir del cual, “el autor tiene, incluso frente al propietario del
soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a
cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación”
(Art.11, Reglamento No.362-01); y c) derecho a la divulgación y al
inédito, por el que “corresponde al autor decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma” (Art.13, Reglamento No.362-01).
En lo que toca a los derechos patrimoniales, hay
que observar que el Art.19 de la Ley No.65-00 se contrae a listar
modalidades de explotación de los mismos en forma enunciativa, pues la
exclusividad en la libre disposición de las obras literarias o
artísticas comprende su explotación bajo toda forma y cualquier medio o
procedimiento (Art.15, Reglamento No.362-01).
En materia de derechos afines o conexos, el derecho
moral sólo aparece reconocido en provecho de los artistas intérpretes o
ejecutantes (Art.140) y no a favor de los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión; de su lado, los derechos patrimoniales
de artistas, productores y radiodifusores son exclusivamente los
atribuidos por el legislador en los artículos 135, 141 y 144 de la ley,
respectivamente.
Así las cosas y de conformidad con los artículos 20
de la Ley No.65-00 y 17 del Reglamento No.362-01, todo ejercicio no
autorizado de una cualesquiera de tales facultades, durante el plazo de
70 años, que se efectúe bajo cualquier modalidad de explotación distinta
a las previstas como limitaciones y excepciones en los artículos 30 a 44
de la ley, se presume ilícito.
Infracciones diferentes a las caracterizadas por el
ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial
Bajo esta rúbrica se encuadran (i) la evasión de
medidas tecnológicas efectivas, (ii) las conductas faltivas relacionadas
con información sobre gestión de derechos y (iii) aquellas vinculadas a
las señales de satélite portadoras de programas de radiodifusión.
(i) La evasión de medidas tecnológicas efectivas.
La evasión de cualquier medida tecnológica efectiva
es prohibida, salvo ocho actividades que son autorizadas siempre y
cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad
de los recursos legales contra la evasión (Art.187). Su violación,
conforme el Art.192, constituye una “causa civil” independiente de
cualquier violación a los derechos de autor o derechos conexos; el
titular de la medida tecnológica podrá obtener una indemnización -
previamente no cuantificada - por los daños sufridos (más cualquier
ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en
cuenta en el cálculo del daño) o “indemnizaciones predeterminadas”,
según lo establecido en el Artículo 177 de la ley (Art.193).
De manera particular, se precisa que la persona que
se haya involucrado dolosamente con el fin de lograr una ventaja
comercial o ganancia financiera con la evasión no autorizada de
cualquier medida tecnológica efectiva, incurre en responsabilidad civil.
(Art.194).
(ii) Las conductas faltivas relacionadas con
información sobre gestión de derechos Tres actuaciones configurarían una
responsabilidad en este ámbito, conforme el Art.189 de la ley, respecto
de cualquier persona que “sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto
a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que
podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho
de autor o derecho conexo”:a) La supresión o alteración de cualquier
información sobre gestión de derechos; b) La distribución o importación
para su distribución de información sobre gestión de derechos, a
sabiendas de que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización;
y c) La distribución, importación para distribución, transmisión,
comunicación o puesta a disposición del público de copias de una obra,
interpretación o ejecución o fonograma, con conocimiento que la
información sobre gestión de derechos de las mismas ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
En contrapartida, no entrañarán responsabilidad
alguna aquellas actuaciones legalmente autorizadas, realizadas por
empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de
implementar la ley, así como en casos de inteligencia, defensa nacional,
seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares (Art.189,
párrafo I).
El titular de la información sobre gestión de
derechos podrá obtener una indemnización - previamente no cuantificada
- por los daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la
actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del
daño) o “indemnizaciones predeterminadas”, según lo establecido en el
Artículo 177 de la ley (Art.193). La persona que se haya involucrado
dolosamente con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia
financiera en una actividad prohibida relacionada a la información sobre
la gestión de derechos, incurre en responsabilidad civil. (Art.194).
(iii) Las conductas vinculadas a las señales de
satélite portadoras de programas de radiodifusión La ley prohíbe
fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o
distribuir por otro medio, dispositivos o sistemas tangibles o
intangibles, cuando se sepa o se tengan razones para saber que sirven
primordialmente para decodificar señales de satélite codificadas sin la
autorización de su distribuidor legítimo (Art.190). Paralelamente,
prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal
portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite
codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización de
su distribuidor legítimo (Art.191).
La violación a estas disposiciones hará recaer una
responsabilidad civil en el trasgresor, y cualquier persona perjudicada,
inclusive aquella “que tenga un interés en la señal de programación
codificada o en su contenido”, tendrá derecho a reclamar la reparación
de los daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad
prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o
indemnizaciones predeterminadas, según lo establecido en el Artículo 177
de la ley (Art.193).
b. El daño causado El ejercicio de derechos morales
y patrimoniales por parte de un tercero no autorizado causa tanto daños
morales como patrimoniales, sin que necesariamente exista
correspondencia unívoca entre unos y otros. En efecto, la violación de
un derecho patrimonial o de un derecho moral puede generar al mismo
tiempo daños morales y patrimoniales.
En el caso de la violación del derecho moral de
integridad se prevé expresamente que el autor “podrá pedir reparación
por el daño sufrido” por la deformación, mutilación u otra modificación
de su obra, cuando esta pierda mérito literario, académico o científico
o cuando su honor o reputación profesional hubiesen sido afectados
(Art.17, numeral 2 Ley No.65-00).
Ahora bien, una cosa es la reparación de los daños
y perjuicios causados por la violación al derecho moral y otra la
reparación del daño moral. Esta última, como apuntan Carlos Villalba y
Delia Lipszyc, si bien se corresponde con situaciones ajenas al derecho
de autor, es igualmente procedente “respecto del autor que sufre una
lesión al derecho moral sobre su obra”, porque el resarcimiento por
lesión al derecho moral busca revertir “los perjuicios que le causa la
trasgresión de su derecho a que se respete su nombre y la integridad de
su creación”, mientras que la reparación del daño moral busca subsanar
el “dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual o agravios a
las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria”.
Finalmente, cabe apuntar que el daño causado, ya
sea moral o patrimonial, como recuerda Antequera Parilli, “puede ser
contractual, si el incumplimiento culposo proviene de una obligación
derivada de un contrato; o extracontractual, si proviene de una fuente
distinta”.
c. La acción en reparación de daños y perjuicios La
acción para la reparación de daños y perjuicios se interpondrá por ante
el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado,
observándose las reglas de procedimiento común (Art.177), ya sea ante la
Cámara Civil y Comercial correspondiente o ante el Tribunal Colegiado de
Primera Instancia, si se formulase conjuntamente con la acción penal.
Sólo la podrá emprender quien esté legitimado para
ello - lo que se llama legitimación activa (i) – en contra de una
determinada persona – lo que se llama legitimación pasiva (ii) – que
haya incurrido en una infracción objetiva y subjetiva de los derechos de
autor (iii). La interposición de la acción no ameritaría la prueba del
daño (iv), como veremos más adelante. En caso de tratarse de una demanda
incoada a propósito de la violación al derecho moral, deberá tomarse en
consideración de manera especial el momento en que fue cometida la
infracción (v).
(i) Legitimación activa Quien inicie una acción en
reparación de daños y perjuicios por violación al derecho de autor o los
derechos conexos, como toda acción en justicia, debe tener calidad, en
tanto una de las condiciones determinantes para su recibilidad. La
persona directamente lesionada o la que actúa en su representación debe
justificar ese atributo para fundamentar su rol como demandante o actor
civil.
En materia de derecho de autor, la calidad de
promotor de la apertura de una instancia radica en los autores y los
titulares derivados de derechos. En el caso de autor identificado, la
condición de autor se acreditará con el depósito de la obra o de una
reproducción de la misma, (Art.4). Si fuese el caso de una obra anónima
o de una obra publicada bajo un seudónimo que tuviere editor o
divulgador, este podrá actuar como demandante, por considerársele, por
mandato legal, como representante del autor para la defensa de sus
derechos (Art.10). En la eventualidad de que el autor no haya firmado su
obra, el certificado expedido por la Oficina Nacional de Derecho de
Autor - en el que consta su registro por ante el Registro Nacional de
Derecho de Autor – suplirá esa falta (Arts.57 y 58 Reglamento
No.362-01).
Si el autor hubiese fallecido, la defensa de sus
derechos corresponderá a su cónyuge, herederos o causahabientes
(Art.21), quienes deberán probar sus respectivas calidades mediante el
aporte de los documentos correspondientes (actas de nacimiento,
matrimonio y defunción, actos de notoriedad, testamentos). En lo que
toca a los derechos morales, únicamente podrían hacer valer los derechos
de paternidad e integridad (Art.18). Si no hubiese herederos o
beneficiarios, cabría la defensa de los derechos morales y patrimoniales
al Estado, pero respecto de estos últimos sólo si no hubiese vencido el
plazo de protección de setenta años contado a partir de la muerte del
autor (Art.21).
En lo referente a los titulares derivados, su
calidad como tales se fundará en los correspondientes contratos de
cesión o licencia de derechos, salvo que por mandato de la ley se
presuma su cesión. De su lado, las sociedades de gestión colectiva sólo
tienen que presentar su decreto de incorporación y sus estatutos para
ser admitidas en justicia como representantes de los titulares de los
derechos confiados a su administración (Art.163).
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