LA JUSTICIA CIVIL, TEORÍAS, PROCESO Y PRINCIPIOS
Por:Prof. Ruddy Correa Domínguez M.A*
Para entender el concepto de justicia civil, es
necesario remitirnos a los pensadores de esta disciplina jurídica, en el
sentido de que son ellos los que han hecho las aportaciones mas
importantes a este respecto, sin dejar de reconocer los aporte de la
jurisprudencia y de la misma ley, en fin, en estos autores descansan las
herramientas teóricas que por muchas décadas hemos utilizado los
Abogados y Administradores de justicia.
Analizar a WINDSCHEID Y TEODORO MUTHER, quienes
mantuvieron enormes contradicciones con relación a la “action romana” y
la “anspruch Germánica”, la que dio pie a una tercera posición
doctrinaria. De igual forma nos encontramos con el GIUSEPPE CHIOVENDA,
quien ha sido considerado el padre de la ciencia, WACH Y CARNELUTTI,
fueron otros propulsores de esta disciplina. Muchos escritores
contemporáneos han tenido que hacer suyas sus teorías.
El procesalista en sentido general, debe y tiene
primeramente que dominar y tener un amplio conocimiento de todo lo que
tiene que ver con la acción en justicia, para poder manejar de manera
eficaz la comprensión de los demás institutos que conforman el derecho
procesal civil.
La acción, según algunos doctrinologos, ha sido
considerada como la llave que abre el proceso, y en este sentido se ha
pronunciado uno de los mas grandes especialistas de Derecho civil como
lo es SENTIS MELENDO, cuando afirma que la acción es el eje alrededor
del cual debe girar toda obra de derecho procesal, tratar este tema es
un tanto difícil, sin embargo analizando detenidamente a los
procesalista que nos han precedido y a los actuales, tenemos que decir
que no hay proceso sin acción, ni acción sin jurisdicción.
Para que podamos entender todo este asunto de la
acción, es menester que reflexionemos en el sentido histórico de la
problemática misma, solo así podremos tener una concepción general del
asunto, para percibir de manera clara el fenómeno jurídico estudiado. En
este particular, hay que tener presente que en el procedimiento Romano
se distinguieron tres épocas, que en la medida que ellos fueron
adquiriendo conocimiento de la ley, en esa misma medida fueron
modificando la acción.
En su primera época conocieron la acciones de la
ley, que fue el procedimiento usado con la recitación oral por ante el
magistrado, el que consistía en declaraciones solemnes acompañados de
gestos rituales. En su segunda época fue llamada de las formula del
procedimiento formulario, en la que se sustituye la recitación oral por
la formula en la que el Magistrado redactaba a los litigantes de acuerdo
con la acción que se pretendía. y por último tenemos una época en la que
se rompe con las formulas y el proceso se hace menos formal y por tanto
mas elástico y mas humano, todo esto se traduce a que la acción no es
otra cosa que el derecho de perseguir en justicia o juicioso lo que a
uno se le debe.
Es en Alemania donde primero se rompe con el
concepto clásico Romano de la Acción, y es a mediado del siglo IXX
cuando se produjo una polémica entre los tratadistas WINDSCHEID Y
TEODORO MUTHER, acerca de la actio Romana y la anspruch o pretensión
germánica, este conflicto sirvió para poner en evidencia la crisis de la
concepción clásica de la acción y contribuyó a la elaboración de nuevas
ideas sustentadas por otros juristas.
El tradicional concepto de Acción que lleva
caminando dieciocho siglos por la historia del derecho ha terminado su
recorrido. Se le considera como una maquina cuyo funcionamiento no
corresponde a las exigencias del momento, como un objeto, al que sin
negar su formidable valor histórico, hay que buscar sustituto. Pero solo
en aquel día invernal se establece con absoluta claridad que la acción
yo no es un derecho material, la dirección exegetica y las teorías
particulares ceden el paso a la teoría general de la cognición. Y por
encima de todo ello, el procedimiento muere dando paso al proceso y con
el al Derecho procesal.
La acción es un poder que corresponde frente al
adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la ley. El
adversario no esta obligado a ninguna cosa frente a este poder; está
simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio sin que el
adversario pueda hacer nada ni para impedirla, ni para satisfacerla.
Esta tiene su naturaleza, tanto privada como publica, según que la
voluntad de la ley, en este sentido siendo la acción un poder coordinado
a la tutela de un Interés, toma entonces la naturaleza de este y es por
tanto publica o privada, patrimonial o extramatrimonial. Si por el otro
lado es frecuente, el interés al cual se coordina es a la vez contenido
de otro derecho correspondiente a quien actúa hacia el adversario; así
al acción asume la función de representar este otro derecho, lo que
explica por que muchas veces en las leyes y en las costumbres se habla
de acción como sinónimo de otro derecho.
También se puede señalar que la Acción se puede
concebir como un derecho subjetivo autónomo, en este sentido se puede
afirmar que este existe por si mismo, independientemente de la
existencia de un derecho subjetivo sustancial y concreto en la que esta
dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional favorable
a la petición del demandante.
En Francia, la teoría de la acción es una
construcción de la jurisprudencia y de la práctica judicial. Por razones
diversas, el legislador francés no quiso o no tuvo la oportunidad de
legislar para ello. Se mantuvo al margen de las grandes corrientes
jurídicas de Italia, Alemania y España. Al igual que el derecho
Dominicano por ser heredero de el. Esa insularidad jurídica tuvo su
precio. Nuestro derecho positivo quedó atrasado frente a la nueva
ciencia procesal, Sin embargo el legislador francés dejo su letargo
atrás, y estableció en los Art. 30 hasta el 32-1 del nouveau code de
procedure civile, la Acción como si fuera un instituto jurídico; el
insigne maestro y Abogado don FLOILAN TAVARES señala que la Acción en
justicia es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia
lo que le pertenece o que le es debido, o el derecho de dirigirse a los
tribunales para obtener el reconocimiento y, si es preciso, la
protección de un derecho.
PROCESO Y PRINCIPIOS
El proceso civil se caracteriza por ser una forma
coactiva e imparcial de obtención de un reparto justo dentro de
relaciones dialécticamente contradictoria, publicas, orales o escritas.
La imparcialidad no debe confundirse con la con la imparcialidad. Esta
ultima, es una especie de motivación consistente en que la declaración o
resolución del conflicto se encamina en el deseo de dictaminar con
exactitud y resorber justa y legalmente.
La posibilidad de evitar la parcialidad y
partialidad consiste en vigorizar y precisar la estructura jurídica
denominada JURISDICCIÓN realmente garantizar la imparcialidad del juez
implica la aplicación independiente y autónoma de la función del estado
que sustituye la actividad privada por un reparto concreto de naturaleza
controvertida.
Cabe el peligro de confundir la función
jurisdiccional con el proceso civil. Este último represente y responde a
una necesidad y la jurisdicción es una estructura para satisfacer tal
necesidad. Su significación jurídica se ofrece como un instrumento
jurídico que garantiza la debida imparcialidad e imparcialidad en los
reparto procesales coactivos.
COUTURRE jurisconsulto sudamericano a señalado que
las instituciones esenciales del derecho procesal han adquirido el rango
de DERECHOS CÍVICOS o FUNDAMENTALES, como garantías del debido proceso.
En paginas inmortales expreso que el proceso debe ser idóneo para el
ejercicio de los derechos. Lo suficientemente ágil para no agotar, por
desaliento, al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar, por
restricción, al demandado.
El tradicional concepto de acción que lleva
caminando dieciocho siglos por la historia del derecho ha terminado su
recorrido. Se le considera como una maquina cuyo funcionamiento no
corresponde a las exigencias del momento; como un objeto, al que sin
negar su valor histórico hay que buscarle su sustituto, de esta forma se
establece con absoluta claridad que la acción ya no es un derecho
material, así desaparece el procedimiento y resurge como el ave fénix el
proceso y con el derecho procesal.
*El autor es Abogado y profesor de la Universidad Autónoma de Santo
Domingo (UASD) Y de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA).
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