Opinión

 

LA JUSTICIA CIVIL, TEORÍAS, PROCESO Y PRINCIPIOS

Por:Prof. Ruddy Correa Domínguez M.A*

Para entender el concepto de justicia civil, es necesario remitirnos a los pensadores de esta disciplina jurídica, en el sentido de que son ellos los que han hecho las aportaciones mas importantes a este respecto, sin dejar de reconocer los aporte de la jurisprudencia y de la misma ley, en fin, en estos autores descansan las herramientas teóricas que por muchas décadas hemos utilizado los Abogados y Administradores de justicia.

Analizar a WINDSCHEID Y TEODORO MUTHER, quienes mantuvieron enormes contradicciones con relación a la “action romana” y la “anspruch Germánica”, la que dio pie a una tercera posición doctrinaria. De igual forma nos encontramos con el GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha sido considerado el padre de la ciencia, WACH Y CARNELUTTI, fueron otros propulsores de esta disciplina. Muchos escritores contemporáneos han tenido que hacer suyas sus teorías.        

El procesalista en sentido general, debe y tiene primeramente que dominar y tener un amplio conocimiento de todo lo que tiene que ver con la acción en justicia, para poder manejar de manera eficaz la comprensión de los demás institutos que conforman el derecho procesal civil.

La acción, según algunos doctrinologos, ha sido considerada como la llave que abre el proceso, y en este sentido se ha pronunciado uno de los mas grandes especialistas de Derecho civil como lo es SENTIS MELENDO, cuando afirma que la acción es el eje alrededor del cual debe girar toda obra de derecho procesal, tratar este tema es un tanto difícil, sin embargo analizando detenidamente a los procesalista que nos han precedido y a los  actuales, tenemos que decir que no hay proceso sin acción, ni acción sin jurisdicción.

Para que podamos entender todo este asunto de la acción, es menester que reflexionemos en el sentido histórico de la problemática misma, solo así podremos tener una concepción general del asunto, para percibir de manera clara el fenómeno jurídico estudiado. En este particular, hay que tener presente que en el procedimiento Romano se distinguieron tres épocas, que en la medida que ellos fueron adquiriendo conocimiento de la ley, en esa misma medida fueron modificando la acción.

En su primera época conocieron la acciones de la ley, que fue el procedimiento usado con la recitación oral por ante el magistrado, el que consistía en declaraciones solemnes acompañados de gestos rituales. En su segunda época fue llamada de las formula del procedimiento formulario, en la que se sustituye la recitación oral por la formula en la que el Magistrado redactaba a los litigantes de acuerdo con la acción que se pretendía. y por último tenemos una época en la que se rompe con las formulas y el proceso se hace menos formal y por tanto mas elástico y mas humano, todo esto se traduce a que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en justicia o juicioso lo que a uno se le debe.

Es en Alemania donde primero se rompe con el concepto clásico Romano de la Acción, y es a mediado del siglo IXX cuando se produjo una polémica entre los tratadistas WINDSCHEID Y TEODORO MUTHER, acerca de la actio Romana y la anspruch o pretensión germánica, este conflicto sirvió para poner en evidencia la crisis de la concepción clásica de la acción y contribuyó a la elaboración de nuevas ideas sustentadas por otros juristas.

El tradicional concepto de Acción que lleva caminando dieciocho siglos por la historia del derecho ha terminado su recorrido. Se le considera como una maquina cuyo funcionamiento no corresponde a las exigencias del momento, como un objeto, al que sin negar su formidable valor histórico, hay que buscar sustituto. Pero solo en aquel día invernal se establece con absoluta claridad que la acción yo no es un derecho material, la dirección exegetica y las teorías particulares ceden el paso a la teoría general de la cognición. Y por encima de todo ello, el procedimiento muere dando paso al proceso y con el al Derecho procesal.

La acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la ley. El adversario no esta obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada ni para impedirla, ni para satisfacerla. Esta tiene su naturaleza, tanto privada como publica, según que la voluntad de la ley, en este sentido siendo la acción un poder coordinado a la tutela de un Interés, toma entonces la naturaleza de este y es por tanto publica o privada, patrimonial o extramatrimonial. Si por el otro lado es frecuente, el interés al cual se coordina es a la vez contenido de otro derecho correspondiente a quien actúa hacia el adversario; así al acción asume la función de representar este otro derecho, lo que explica por que muchas veces en las leyes y en las costumbres se habla de acción como sinónimo de otro derecho.

También se puede señalar que la Acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo, en este sentido se puede afirmar que este existe por si mismo, independientemente de la existencia de un derecho subjetivo sustancial y concreto en la que esta dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional favorable a la petición del demandante.

En Francia, la teoría de la acción es una construcción de la jurisprudencia y de la práctica judicial. Por razones diversas, el legislador francés no quiso o no tuvo la oportunidad de legislar para ello. Se mantuvo al margen de las grandes corrientes jurídicas de Italia, Alemania y España. Al igual que el derecho Dominicano por ser heredero de el. Esa insularidad jurídica tuvo su precio. Nuestro derecho positivo quedó atrasado frente a la nueva ciencia procesal, Sin embargo el legislador francés dejo su letargo atrás, y estableció en los Art. 30 hasta el 32-1 del nouveau code de procedure civile, la Acción como si fuera un instituto jurídico; el insigne maestro y Abogado don FLOILAN TAVARES señala que la Acción en justicia es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o que le es debido, o el derecho de dirigirse a los tribunales para obtener el reconocimiento y, si es preciso, la protección de un derecho.                                  

 

                PROCESO Y PRINCIPIOS

El proceso civil se caracteriza por ser una forma coactiva e imparcial de obtención de un reparto justo dentro de relaciones dialécticamente contradictoria, publicas, orales o escritas. La imparcialidad no debe confundirse con la con la imparcialidad. Esta ultima, es una especie de motivación consistente en que la declaración o resolución del conflicto se encamina en el deseo de dictaminar con exactitud y resorber justa y legalmente.

La posibilidad de evitar la parcialidad y partialidad consiste en vigorizar y precisar la estructura jurídica denominada JURISDICCIÓN realmente garantizar la imparcialidad del juez implica la aplicación independiente y autónoma de la función del estado que sustituye la actividad privada por un reparto concreto de naturaleza controvertida.

Cabe el peligro de confundir la función jurisdiccional con el proceso civil. Este último represente y responde a una necesidad y la jurisdicción es una estructura para satisfacer tal necesidad. Su significación jurídica se ofrece como un instrumento jurídico que garantiza la debida imparcialidad e imparcialidad en los reparto procesales coactivos.

COUTURRE jurisconsulto sudamericano a señalado que las instituciones esenciales del derecho procesal han adquirido el rango de DERECHOS CÍVICOS o FUNDAMENTALES, como garantías del debido proceso. En paginas inmortales expreso que el proceso debe ser idóneo para el ejercicio de los derechos. Lo suficientemente ágil para no agotar, por desaliento, al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar, por restricción, al demandado.

El tradicional concepto de acción que lleva caminando dieciocho siglos por la historia del derecho ha terminado su recorrido. Se le considera como una maquina cuyo funcionamiento no corresponde a las exigencias del momento; como un objeto, al que sin negar su valor histórico hay que buscarle su sustituto, de esta forma se establece con absoluta claridad que la acción ya no es un derecho material, así desaparece el procedimiento y resurge como el ave fénix el proceso y con el  derecho procesal.

 

 

 *El autor es Abogado y profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) Y de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA).
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